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Reglas locales

Reglas locales actuales

Vigentes a partir del 1.º de julio de 2023

Tenga en cuenta: Estas son las reglas locales de la corte para la Corte Superior del condado de Santa Barbara. Se muestra la última fecha de enmienda de cada regla.

Versión en PDF disponible aquí (en inglés)

100 AUTORIDAD

Estas reglas locales de la corte ("reglas locales") se adoptan conforme a la sección 575.1 del Código de Procedimiento Civil; la regla 10.613 de las Reglas de la corte de California ("CRC", por sus siglas en inglés) y las secciones 68070 y siguientes del Código de Gobierno.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

101 ENMIENDAS

Estas reglas locales pueden ser enmendadas solo con un voto mayoritario de los jueces presentes en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria convocada de los jueces de la Corte Superior del condado de Santa Barbara ("Corte").

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-00)

102 SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

Si algún abogado, una parte representada por un abogado o un litigante que se representa a sí mismo incumple alguno de los requisitos de estas reglas locales, un juez, por moción de una parte o por iniciativa propia, puede (1) eliminar todo o parte de cualquier alegato de esa parte, (2) desestimar la acción o proceso, o cualquier parte de este, (3) dictar un fallo de falta de comparecencia contra esa parte o (4) imponer otras penas de naturaleza menor dispuestas por la ley, y puede ordenar que esa parte y su abogado paguen a la parte actora los gastos razonables asociados con la moción, incluidos los honorarios razonables de abogados.

No se podrá imponer ninguna pena contemplada en esta regla sin aviso previo y la oportunidad de ser oída de la parte contra la que se pretende imponer la sanción. (Secciones 177.5 y 575.2 del Código de Procedimiento Civil (CCP, por sus siglas en inglés)).

 Si la falta de cumplimiento de estas reglas locales es responsabilidad del abogado y no de la parte, se impondrá cualquier pena al abogado y no afectará negativamente a la causa de acción legal o defensa de la parte de esta.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-03)

200 JURISDICCIÓN GEOGRÁFICA

La jurisdicción de las regiones geográficas de la corte está especificada por el Artículo VI, secciones 4 y 5 de la Constitución del estado de California, las ordenanzas adoptadas por la Junta de Supervisores del condado de Santa Barbara y por estas reglas locales.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

201 REGIONES DEL NORTE Y DEL SUR DEL CONDADO 

Para el propósito de estas reglas locales, se dará por sentado que el condado de Santa Barbara ha sido dividido geográficamente en dos regiones separadas a las que en lo sucesivo nos referiremos como "sur del condado" y "norte del condado". En el "Apéndice 1" de estas reglas locales hay un mapa que ilustra esta división geográfica.

La parte del condado de Santa Barbara situada al sur y al este de la siguiente línea descrita constituye el "sur del condado":

Comenzando en la intersección de la orilla oeste de Gaviota Creek y la línea de pleamar media del Océano Pacífico; hacia el norte hasta la intersección con la línea de derecho de paso oeste de la autopista federal 101; hacia el norte a lo largo de la línea de derecho de paso oeste de la autopista federal 101 hasta la orilla sur del Santa Ynez River; hacia el este a lo largo de la orilla sur de dicho río hasta la línea de derecho de paso oeste de Happy Canyon Road y Figueroa Mountain Road; hacia el norte y el noreste a lo largo de dicha línea de derecho de paso hasta la línea divisoria entre Township 8 North y el Township 7 North, y hacia el este a lo largo de dicha línea divisoria hasta la línea del condado de Ventura, incluidas las islas de Anacapa, San Miguel, Santa Rosa y Santa Cruz.

El resto del condado de Santa Barbara constituye el "norte del condado". Esta división geográfica coincide con los límites jurisdiccionales que dividen el antiguo Distrito de la Corte Municipal de Santa Barbara y el antiguo Distrito de la Corte Municipal del norte del condado de Santa Barbara.

(Enmendada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-99)

202 DIVISIONES DE LA CORTE

  1. Para el propósito de estas reglas locales, las siguientes son designadas como las divisiones de la corte: Santa Maria, Lompoc, Solvang, Santa Barbara, Menores y Apelaciones.

(Adoptada el 07-01-09)

203 COMPETENCIA TERRITORIAL

(a) [Regla general] Cuando, conforme a la legislación de California, el "norte del condado" sería un "condado apropiado" para los propósitos de competencia territorial, todas las presentaciones de tales asuntos estarán en la división apropiada de la oficina del secretario del norte del condado. Todas las demás presentaciones se harán en la oficina del secretario de la división apropiada de la corte en el sur del condado.

(b) [Casos de bienes inmuebles] No obstante que la competencia territorial pueda ser apropiada en un área geográfica diferente (norte del condado o sur del condado) conforme a la subdivisión (a) de esta regla, cualquier caso que demande un reclamo conforme a la Ley de Calidad Ambiental de California (CEQA, por sus siglas en inglés) (secciones 21000 y siguientes del Código de Recursos Públicos), conforme a la Ley Williamson (secciones 51200 y siguientes del Código de Gobierno), o que demande un reclamo basado en la titularidad, el uso o la regulación de un bien inmueble específico, tendrá que presentarse inicialmente en el área geográfica donde se encuentre el bien inmueble objeto de la disputa. Los casos sujetos a esta subdivisión pueden ser asignados a la competencia territorial de una división diferente solo si se presenta un motivo justificativo en el departamento apropiado de la corte del área geográfica donde está situado el bien inmueble.

(c) [Designación y cambio de competencia territorial] En las presentaciones electrónicas, la parte que haga la presentación designará la división apropiada de la corte basándose en las subdivisiones (a) y (b) de esta regla. El título de la corte que se requiere colocar en la primera página de los documentos conforme a la regla 2.111 de las Reglas de la corte de California incluye el nombre de la división de la corte apropiada. Cualquier presentación hecha erróneamente en una división de la corte podrá ser transferida a la división apropiada por moción de cualquiera de las partes o por iniciativa propia de la corte. Por moción de cualquiera de las partes o por iniciativa propia de la corte, y si se presenta un motivo justificativo, el asunto podrá ser transferido a una división diferente. Nada de lo dispuesto en esta regla afectará a la facultad del juez presidente o del juez presidente adjunto de distribuir los asuntos de la corte de otro modo permitido por la ley.

(Enmendada a partir del 01-01-22; adoptada el 07-01-99 enmendada previamente a partir del 07-01-18, 07-01-09 y 01-01-99)

204 PRESENTACIÓN Y UBICACIÓN DE AUDIENCIA

La competencia territorial adecuada para la presentación de los documentos determinará normalmente, pero no necesariamente, la ubicación de la corte en la que se atenderá cualquier caso. Con respecto a los documentos que no requieran ser presentados electrónicamente (e-filed, en inglés) conforme a la regla local 1012, el secretario no podrá negarse a aceptar para su presentación un documento entregado en la oficina del secretario de una división diferente a la de la competencia territorial de presentación apropiada, siempre que el documento sea por lo demás legalmente aceptable para su presentación.

(Enmendada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-99)

300 REUNIONES DE LOS JUECES

Las reuniones ordinarias de los jueces de la corte serán convocadas periódicamente por el juez presidente o por el juez presidente adjunto. Las reuniones extraordinarias de los jueces podrán ser convocadas por el juez presidente o el juez presidente adjunto, o por mayoría de votos de los jueces de la corte. Las reuniones de los jueces de cualquiera de las regiones de la corte podrán ser convocadas por el juez presidente o el juez presidente adjunto, o por dos jueces cualesquiera de una región.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

301 JUEZ PRESIDENTE Y JUEZ PRESIDENTE ADJUNTO

El juez presidente y un juez presidente adjunto de la corte serán elegidos con mayoría de votos por votación secreta de todos los jueces de la corte en una reunión celebrada en septiembre. El juez presidente será seleccionado de una región y el juez presidente adjunto será seleccionado de la otra región. El periodo del mandato de estos puestos tendrá que ser concurrente y será por un periodo de dos años calendario. Al término del periodo, el juez presidente adjunto sucederá al juez presidente durante un periodo completo de dos años.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 01-20-05)

302 VACACIONES Y LICENCIAS PERSONALES JUDICIALES 

El día de vacaciones de un juez se define como una ausencia aprobada de la corte durante un día hábil completo. Una solicitud de tiempo de vacaciones u otra ausencia a la corte tendrá que ser enviada al juez presidente o a su designado con un aviso dado con una anticipación razonable. Las ausencias de la corte para asistir a un programa de educación, conferencia o taller autorizado, o para participar en el Consejo Judicial u otros comités autorizados o actividades de alcance a la comunidad no se consideran tiempo de vacaciones si el juez presidente o una persona designada por este dio la aprobación previa. Un juez puede tomarse dos días de licencia personal al año, previa aprobación del juez presidente o una persona designada.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-08)

303 DIRECTOR DE LA CORTE

Los jueces de la corte pueden nombrar un director, que también se desempeñará como secretario de la corte ("Secretario") y como comisionado del jurado, y que seguirá desempeñándose a voluntad de una mayoría de los jueces de la corte. Las obligaciones del director están estipuladas en la regla 10.610 de las Reglas de la corte de California.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente el 01-01-99)

400 PLAN DE PERSONAL

El director elaborará y enviará un "Plan" de Personal de la Corte Superior a los jueces de la corte para su aprobación. El Plan, una vez aprobado por una mayoría de los jueces, se aplicará a todos los empleados de la corte, y los jueces seguirán dicho Plan en todos sus tratos con los empleados de la corte, excepto cuando sea incompatible con los estatutos de California y federales, y con las CRC, en cuyo caso prevalecerán los estatutos y las CRC.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

401 QUEJAS CONTRA JUECES SUBORDINADOS

(a) [Aplicabilidad] Esta regla se aplica a todos los jueces subordinados según se define ese término en la regla 10.703 de las Reglas de la corte de California.

(b) [Presentación y contenido] Las demandas contra jueces subordinados tienen que ser por escrito y tienen que ser presentadas al juez presidente. Para que se considere una queja, el escrito tiene que contener el nombre, la dirección postal y el número de teléfono del demandante, así como el nombre del juez subordinado contra el que se presenta la queja. La queja también tiene que indicar si la esta es sobre (1) el contenido o el efecto resultante de una decisión o fallo (2) o el ejercicio de la discreción judicial o administrativa por parte del juez subordinado o (3) si la queja es sobre otras acciones o conducta del juez. La queja tiene que incluir una declaración de la acción o conducta específica del juez subordinado que sea la base de la queja y la fecha aproximada en que se tomó la acción o se produjo la conducta. Si el quejoso solicita que se contacte a testigos particulares de la acción o conducta del juez subordinado en apoyo de la queja, tendrán que incluirse en la queja los nombres y, si la parte acusadora dispone de ellos, los domicilios y los números de teléfono de dichos testigos.

(c) [Cierre de quejas después de la revisión preliminar] Si una queja contra un juez subordinado se refiere al contenido o al efecto de un fallo de ese juez o si la queja se refiere al ejercicio de la discreción judicial o administrativa del juez, el juez presidente cerrará la queja después de la revisión preliminar y notificará al quejoso y al juez subordinado esa decisión. [Regla 10.703(h) de las Reglas de la corte de California].   (Antigua regla 402 renumerada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 01-20-05)

402 CÓDIGO DE CONFLICTO DE INTERESES EN EL EMPLEO

(a) [Adopción de código] La Corte Superior del condado de Santa Barbara adopta por medio de la presente este Código de Conflicto de Intereses, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, que comienza con la sección 87300, del Código de Gobierno de California, que por medio de la presente incorpora, por referencia, el Título II de la sección 18730 del Código de Reglamentos de California, y cualquier enmienda subsiguiente a este.

(b) [Órgano de Revisión del Código] El juez presidente de la corte o la(s) persona(s) designada(s) por el juez presidente actuará(n) como Órgano de Revisión del Código para este Código de Conflicto de Intereses.

(c) [Lugar de presentación; funcionario de presentación] Se designa al director de la Corte Superior y secretario de la corte como funcionario de Presentaciones para todas las declaraciones de intereses económicos presentadas conforme a esta regla.

(d) [Formularios y presentación de declaraciones] La Comisión de Prácticas Políticas Justas de California suministrará a la corte los formularios de Declaración de intereses económicos requeridos por esta regla, el personal de Recursos Humanos de la corte distribuirá los formularios a las personas obligadas a presentarlos, y los empleados, contratistas y consultores designados son los responsables de llenar y presentar sus propios formularios (1) al asumir el empleo en una clasificación designada, (2) a la finalización del empleo en una clasificación designada y (3) anualmente, mientras permanezcan así clasificados.

(e) [Apéndices del código: I. Clasificaciones designadas; II Categorías de revelación] La Corte Superior del condado de Santa Barbara adopta por medio de la presente los siguientes apéndices del Código de Estándares:

APÉNDICE I

CLASIFICACIONES DE EMPLEO DESIGNADAS

Los jueces y los comisionados de la corte presentarán Declaraciones de intereses económicos y cualquier otro formulario relacionado y requerido dispuesto por la ley.

Los empleados, los contratistas o los asesores de las clasificaciones designadas a continuación reportarán sus intereses, inversiones y participaciones en las categorías de revelación correspondientes, establecidas en el Apéndice II:     

CLASIFICACIÓN CATEGORÍA DE REVELACIÓN
Director de la Corte Superior 1, 2
Director adjunto de la Corte Superior 1, 2
Director de tecnologías de la información 1, 2
Director financiero 1, 2
Especialista en adquisiciones 1, 2
Especialista en adquisiciones sénior 1, 2
Gerente de Recursos Humanos 1, 2
Abogados de investigación legal 3
Abogado de investigación legal sénior 3
Abogado supervisor de investigación legal 3
Asistentes de derecho de familia 1, 2
Mediadores y supervisor de custodia de derecho de familia 1, 2
Mediador de custodia de derecho de familia sénior 1, 2
Supervisor de custodia de derecho de familia 1, 2
Investigador de la corte 1, 2
Consultores 1, 2

APÉNDICE II

CATEGORÍAS DE REVELACIÓN

Categoría 1. Los empleados, contratistas o consultores de las clasificaciones designadas asignados a esta categoría de revelación reportarán sus intereses en bienes inmuebles ubicados en el condado de Santa Barbara o a un radio de dos millas del condado de Santa Barbara.

Categoría 2. Los empleados, contratistas o consultores de las clasificaciones designadas asignados a esta categoría de revelación reportarán sus inversiones e ingresos procedentes de entidades comerciales dedicadas a la fabricación, la venta, el arrendamiento o la provisión de suministros, materiales, equipos, bienes inmuebles y servicios del tipo usado por estas cortes en los últimos dos (2) años.

Categoría 3. Los empleados, contratistas o consultores de las clasificaciones designadas asignados a esta categoría de revelación reportarán todas las inversiones, fuentes de ingresos, intereses en bienes inmuebles y cargos en entidades comerciales, como sigue: si, durante un periodo de reporte, un empleado designado de esta categoría no participó o no se le exigió que se descalificara para participar en un caso u otra asignación en la que tuviera un interés económico conforme a la definición de la sección 87103 del Código de Gobierno, el empleado tendrá que firmar una declaración a tal efecto, bajo pena de perjurio. Esta declaración se presentará como la declaración de intereses económicos exigida por la sección 4(c) del Código de Estándares. Un empleado que se descalifique para participar en un caso o asignación en donde tenga un interés económico revelará el caso o asignación y el interés que lo descalifique, y presentará la declaración al funcionario de Presentaciones.

(Adoptada el 07-01-98. Enmendada a partir del 01-01-11)

 

500 LISTA DE CUOTAS Y CARGOS POR SERVICIOS

El director recomendará, elaborará para la aprobación de los jueces, y para la revisión y autorización del Consejo Judicial una lista de todas las cuotas cobradas por la corte y por el secretario a los litigantes y al público en general por la presentación de documentos y la prestación de otros servicios de la corte. Una vez adoptada por los jueces y con la autorización del Consejo Judicial conforme a la regla 10.815 de las Reglas de la corte de California, la lista aprobada de servicios, cuotas de presentación y cargos de la corte, y todas las instrucciones o información contenidas en ella, serán publicadas y mantenidas para la inspección pública y tendrán la plena fuerza y efecto de una regla de la corte, salvo que establezca lo contrario un estatuto, las CRC o bien estas reglas locales.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

501 FORMAS DE PAGO DE CUOTAS, CARGOS, MULTAS Y FIANZA

(a) La corte aceptará cheques personales, cheques de caja, letras de cambio o giros postales para el pago de cualquier cuota, cargo por servicio, multa o depósito de fianza si se presentan en la forma y por el monto apropiados definidos en la sección Manejo de efectivo del Manual de políticas y procedimientos financieros de las cortes de primera instancia (sección 6.3.3 del Procedimiento N.º FIN 10.02).

Si un cheque es devuelto por fondos insuficientes o "cuenta cerrada", el pagador tiene que reembolsar a la corte con dinero en efectivo o un cheque de caja más una cuota por servicio por el costo real determinado por consulta entre el administrador de la corte y la Oficina del Auditor del Condado.

(b) La corte aceptará tarjetas de crédito para el pago de cualquier cuota, cargo por servicio, multa o depósito de fianza si se presentan en la forma y por el monto apropiados definidos en la sección Manejo de efectivo del Manual de políticas y procedimientos financieros de las cortes de primera instancia (sección 6.3.4 del Procedimiento N.º FIN 10.02).

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-02)

502 PLANES DE PAGO DE MULTAS

La corte no aceptará pagos aplazados o parciales de las multas a menos que se apruebe primero un pago aplazado de la multa o un plan económico de pagos o bien según lo ordene un juez. Para establecer el aplazamiento de una multa para un pago futuro de la totalidad de la multa o un plan económico de pagos para múltiples pagos futuros, el demandado tiene que enviar una solicitud llenada, junto con una cuota nominal para el costo de la administración de la cuenta, a la unidad fiscal de la oficina del secretario de la división en la que el caso está programado en un calendario judicial. No se aceptarán solicitudes incompletas. La aprobación por parte de la corte de aplazamientos o planes de pagos en cuotas incluirá las fechas de vencimiento y los montos mínimos especificados para los pagos que determine la corte en el momento en el que se presente la solicitud.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

503 CONTRATO(S) DE COBRANZA DE LA CORTE 

La corte ha celebrado contrato(s) con firma(s) privada(s) de cobranza de deudas con el propósito de cobrar ciertas cuentas morosas. Las cuentas de la corte pueden remitirse para su cobranza conforme a dicho(s) contrato(s) y las cobranzas se harán y remitirán a la corte, conforme a los términos del/de los contrato(s).

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

504 INTERESES DE LOS FIDEICOMISOS

Todos los intereses devengados sobre los fondos de la corte y sobre los fondos depositados por la corte en un fideicomiso fiduciario para otras personas o entidades, tendrán que pagarse sin demora al fondo que contiene el capital sobre el que se devengaron los intereses de conformidad con la sección 53647(b) del Código de Gobierno y en la medida en la que no esté específicamente establecido de otro modo por las CRC, o por una regla específica u orden formal de la corte.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

El alguacil del condado de Santa Barbara es el director de seguridad de la corte ("CSO" de la corte). El CSO proporcionará servicios de seguridad dentro y alrededor del perímetro de todas las instalaciones de la corte, servicios de transporte de prisioneros, servicios de escolta de prisioneros, servicios de alguacil y la ejecución de órdenes de la corte y órdenes de arresto de banca que requieran la presencia inmediata de un acusado o testigo en la corte conforme a la sección 26671.4 del Código de Gobierno y en cumplimiento de las secciones 69920 y siguientes del Código de Gobierno y las CRC.

(Enmendada a partir del 07-01-09; enmendada previamente a partir del 01-01-99; adoptada el 07-01-98)

601 PLAN DE SEGURIDAD 

El director de seguridad de la corte elaborará, revisará y actualizará periódicamente un Plan de Seguridad de la Corte ("Plan") para su consideración y aprobación por parte del Comité de Seguridad de la corte creado conforme a la regla 10.173 de las Reglas de la corte de California y a la sección 26671.6 del Código de Gobierno. El Plan será enviado para su aprobación por una mayoría de los jueces de la corte y tendrá que cumplir los requisitos de la sección 69925 del Código de Gobierno y la regla 10.172 de las Reglas de la corte de California.

(Enmendada a partir del 07-01-09; enmendada previamente a partir del 01-01-99; adoptada el 07-01-98)

602 SERVICIOS DE ALGUACIL; DIRECCIÓN JUDICIAL

El Plan de Seguridad de la Corte incluirá, y el CSO proporcionará, un alguacil para cada departamento de la corte donde presida un juez de acuerdo con el Memorándum de Entendimiento (MOU, por sus siglas en inglés) entre la corte y el alguacil establecido por la sección 69926 del Código de Gobierno y para cualquier otro proceso de la corte que instruya el juez presidente. La principal responsabilidad del alguacil de la sala de audiencias es garantizar la seguridad del público asistente, del personal de la sala de audiencias, de los miembros del jurado y de otros participantes en las audiencias de la corte, así como la seguridad de las instalaciones de la corte, del equipo y de las pruebas en la sala de audiencias. En la ejecución de este deber, cada alguacil se desempeñará bajo la dirección del juez que presida la sala de audiencias a la que el alguacil esté asignado, así como bajo la supervisión del CSO. El CSO consultará con el Comité de Seguridad de la corte antes de asignar personal recién contratado o de transferir personal a la División de Servicios de la Corte del Alguacil conforme a la sección 26671.7 del Código de Gobierno.

(Enmendada a partir del 07-01-09; enmendada previamente a partir del 01-01-99; adoptada el 07-01-98)

603 ACCESO PÚBLICO; CONTROL DE LA CORTE

La corte controlará el uso y la ocupación de las salas de audiencias, los pasillos y los espacios públicos adyacentes, cuando la corte esté en sesión e inmediatamente antes y después de las sesiones de la corte, según sea necesario para permitir el funcionamiento de las cortes y para proteger el derecho de acceso a los procesos de la corte de las partes litigantes, los testigos, los observadores y el público en general. La corte puede especificar procedimientos para la protección de las operaciones de la corte contra interrupciones u obstrucciones debidas a ruidos, aglomeraciones u otras condiciones perturbadoras que puedan producirse en las instalaciones de la corte o inmediatamente adyacentes a ellas, tal y como se han implementado además en el Plan de Seguridad de la Corte adoptado por la corte.

Por medio de la presente se faculta a todos los jueces a dictar las órdenes que consideren necesarias para limitar la ocupación de las salas de audiencias que presiden y de los pasillos públicos de las instalaciones de la corte inmediatamente adyacentes a ellas, así como para limitar y controlar el comportamiento de las personas reunidas en ellas, cuando las circunstancias indiquen que las operaciones de la corte o el acceso público a la corte están siendo perturbados o están a punto de serlo por congestión o disturbios. El CSO está facultado para hacer cumplir dichas órdenes de la corte y también para implementar la intención de esta regla, generalmente, de forma coherente con el Plan.

Antes de limitar las actividades de los miembros de los medios de comunicación dentro de la corte o en las áreas inmediatamente adyacentes al edificio de la corte dentro de los límites de la corte, la corte notificará, según lo permitan las circunstancias, a todos los miembros identificables de los medios de comunicación que puedan verse afectados por una orden considerada en esta regla y les dará la oportunidad de mostrar que la orden propuesta es innecesaria o que debe ser modificada. Nada de lo dispuesto en esta regla pretende afectar los procedimientos establecidos en las CRC en relación con la cobertura de los procesos de la corte por los medios electrónicos.

Cualquier parte agraviada por una orden dictada conforme a esta regla podrá solicitar a la corte que modifique la orden o que se le exima de ella presentando una solicitud por escrito al juez que dictó la orden, o al juez presidente o al juez presidente adjunto de la corte si el juez que dictó la orden no está disponible. Dicha solicitud por escrito se hará bajo pena de perjurio y tendrá que declarar el impacto específico de la orden sobre la parte que solicita la exención o modificación, así como la reparación específica solicitada.

(Enmendada a partir del 07-01-09; enmendada previamente a partir del 01-01-99; adoptada el 07-01-98)

604 CIERRE DE LOS PROCESOS DE LA CORTE

Los procesos de la corte están generalmente abiertos al público, pero los estatutos de California y las CRC prevén ciertas excepciones, que pueden ser especificadas aún más por una orden de la corte. Los procesos de la corte a puerta cerrada se notificarán con un letrero: "Sala de audiencias cerrada".

Cuando se solicite una orden de la corte para el cierre de algún proceso o para la apertura de algún proceso cerrado, la parte que solicite dicha orden tendrá que presentar un aviso de moción por escrito al menos dos (2) días judiciales (días hábiles de la corte) antes de la audiencia. La moción tendrá que ser programada para ser atendida al menos un día antes de la audiencia. Las mociones para el cierre de audiencias pueden ser atendidas con un aviso más corto a juicio de la corte.

(Enmendada el 07-01-09; enmendada previamente a partir del 01-01-99; adoptada el 07-01-98)

605 SOLICITUDES DE COBERTURA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

La regla número 605 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 605 derogada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-03.)

700 LISTA DE TARIFAS Y HONORARIOS DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE LA CORTE

(a) [Servicios a las cortes] Los honorarios pagaderos por la corte a expertos que no sean empleados, nombrados por la corte, y proveedores de servicios especializados a la corte, incluyendo, entre otros: examinadores y diagnosticadores médicos, psiquiátricos o psicológicos, testigos expertos, asesores legales, investigadores, síndicos, valuadores y otros expertos económicos, taquígrafos palabra por palabra, intérpretes y traductores de idiomas, miembros de jurados y testigos, cuando no estén específicamente establecidos por un estatuto, las CRC, por estas reglas locales o por un contrato escrito aprobado para tales servicios, serán los establecidos en la Lista de tarifas y honorarios de los proveedores de servicios de la corte ("Lista") adjunta a estas reglas.

(b) [Lista de tarifas y honorarios de los proveedores de servicios de la corte] El CEO revisará periódicamente las tarifas los honorarios pagados por dichos servicios en el condado y por otras cortes de condados vecinos. En cuanto a mantener servicios eficaces de la corte, y para minimizar los costos de los servicios gubernamentales, el CEO recomendará y preparará para la aprobación de los jueces de la corte, y publicará y mantendrá para inspección pública una lista de tarifas y honorarios aprobados para tales servicios especializados. Una vez aprobada por una mayoría por los jueces de la corte, la Lista y todas las instrucciones e información contenidas en ella tendrán la plena fuerza y efecto de una regla, excepto cuando se establezca lo contrario por estatuto, las CRC o bien por estas Reglas.

(c) [Excepciones de honorarios por orden] Cuando los honorarios por cobrar por algún servicio experto profesional o especializado no estén establecidos por un estatuto, una regla, un contrato de la corte o por la Lista, o difieran de las tarifas por servicio especificadas por la Lista, tales honorarios serán establecidos por orden escrita o por el acta de órdenes judiciales del juez designante en cada caso. Dicha Orden especial de aprobación de honorarios tendrá que ser emitida antes de la prestación de dicho servicio, previa moción o solicitud del abogado, del litigante que se representa a sí mismo, del posible proveedor de servicios o a iniciativa propia de la corte.

(d) [Responsabilidades del pago de honorarios] Cuando los honorarios y gastos por los servicios expertos, profesionales y especializados nombrados estén establecidos por un estatuto o una regla local como cargos contra la corte o el condado de Santa Barbara, se pagarán del presupuesto de la corte solo cuando estén específicamente establecidos por un estatuto o una regla local, cuando el estatuto o regla local requiera que la corte haga el nombramiento sin discreción o moción de las partes, o cuando el nombramiento haya sido hecho a iniciativa propia de la corte. Dichos honorarios y gastos tendrán en caso contrario que ser pagados por la fiscalía o la agencia o departamento de la defensa que solicite el nombramiento.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

701 SERVICIOS DE MIEMBROS DE JURADOS, INTÉRPRETES Y TAQUIGRAFOS

La regla número 701 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 701 derogada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09, 07-01-99 y 01-01-03)

702 DISCRECIÓN DE LA CORTE 

La concesión de honorarios superiores a los establecidos en la Lista para abogados nombrados, diagnosticadores u otros proveedores de servicios de la corte está sujeta al juicio de la corte previa presentación adecuada y suficiente por parte del reclamante de la necesidad o justificación de estos, a excepción de que los estatutos establezcan específicamente algo diferente.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

703 ABOGADOS NOMBRADOS POR LA CORTE PARA LOS ACUSADOS INDIGENTES

Excepto para aquellos casos de Defensor Público y conflicto sujetos a contrato escrito entre la corte, el condado de Santa Barbara y el abogado contratado, se aplicarán los siguientes procedimientos de aprobación de nombramiento y honorarios de abogados:

(a) [Conflicto con el Defensor Público u otra inhabilitación; nombramiento por la corte] En caso de que la Oficina del Defensor Público declare un conflicto legal de intereses u otra inhabilitación para actuar por nombramiento para representar a una persona que califique para la asistencia de un abogado nombrado por la corte, la corte nombrará un abogado como se establece en esta regla y en las políticas que la corte pueda adoptar periódicamente.

(b) [Facturación de servicios y gastos del abogado] A la finalización de todos los procesos de un caso en el que se haya nombrado un abogado, el abogado enviará un original más dos copias de una declaración desglosada que muestre todos los servicios razonablemente prestados en nombre del cliente representado y las fechas en las que se prestó cada uno de dichos servicios. El abogado adjuntará un formulario de orden de pago de honorarios del abogado con la firma del juez en la primera página del original y dos copias de la declaración que apoye la solicitud firmada bajo pena de perjurio. El monto del tiempo facturado en la declaración desglosada no podrá exceder el tiempo "facturable" real que el abogado facturaría ordinariamente a un cliente típico que ese abogado pudiera representar en la práctica privada. El tiempo desglosado no podrá incluir el tiempo de viaje del abogado ni los gastos relacionados dentro de la región sur del condado de Santa Barbara en los casos procesados en el sur del condado ni el tiempo de viaje ni los gastos relacionados dentro de la región norte del condado de Santa Barbara en los casos procesados en el norte del condado ni el tiempo de investigación o preparación que no se requeriría a un abogado razonablemente experimentado en la práctica del derecho penal.

(c) [Determinación y pago de la corte; audiencia sobre denegación o reducción] Dentro de un periodo de tiempo razonable después de la fecha de presentación de la solicitud de un abogado de una orden de pago de honorarios y de la declaración desglosada en apoyo de esta, la corte determinará si dicha solicitud y declaración se ajustan o no a esta regla y a cualquier política correspondiente de la corte. Si la solicitud y la declaración se ajustan a esta regla y a cualquier política correspondiente de la corte, se emitirá una orden que tendrá que ser entregada inmediatamente al Auditor del condado de Santa Barbara para su pago conforme a la sección 987.2 (a) del Código Penal. En caso de que la corte determine que la solicitud y la declaración no se ajustan o pueden no ajustarse a esta regla y a cualquier política correspondiente de la corte, la corte puede reducir el reclamo como considere apropiado o puede notificar al abogado que la solicitud de los honorarios del abogado es negada, pendiente de una audiencia. El abogado no podrá facturar a la corte ningún tiempo empleado en prepararse o asistir a la audiencia. Al finalizar la audiencia, la corte dictará una orden final sobre el monto de los honorarios del abogado a los que este tiene derecho conforme a esta regla y a cualquier política correspondiente de la corte.

(Enmendada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

704 CUALIFICACIÓN PARA LOS ABOGADOS NOMBRADOS POR LA CORTE

Para ayudar a la corte a determinar las cualificaciones de las personas que de otro modo no estarían representadas para un abogado nombrado por la corte, y para permitir el cumplimiento efectivo de los requisitos legales para la determinación por parte de la corte de la capacidad de dichas personas para pagar los servicios públicos proporcionados por el abogado nombrado, todos los abogados nombrados por la corte, incluyendo el defensor público, los abogados nombrados por contrato y sin contrato, recopilarán información financiera relativa a los bienes, las deudas, los ingresos y los gastos del cliente representado para todos los acusados que no estén bajo custodia, y proporcionar dicha información a la corte en el momento del nombramiento inicial y de nuevo al finalizar el abogado también informará a la corte el número de horas profesionales y la naturaleza y el monto de los gastos que la defensa ha hecho con recursos públicos.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

705 HONORARIO ESTÁNDAR DEL ABOGADO EN ACCIONES POR AGRAVIO QUE IMPLICAN A MENORES, DEMENTES O PERSONAS INCOMPETENTES 

La regla número 705 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 705 derogada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09, 01-01-01 y 01-01-08)

706 NEGOCIACIÓN DE RECLAMOS; REVELACIÓN DE INTERESES DEL ABOGADO 

La regla número 706 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 706 derogada a partir del 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada el 07-01-09)

707 CASOS DE FALTA DE COMPARECENCIA CIVILES; HONORARIOS DE ABOGADOS

(a) Honorarios razonables de abogados. En los casos de falta de comparecencia, cuando la obligación que se demande prevea la recuperación de los honorarios razonables de los abogados, se aplicará la siguiente lista al monto principal del fallo a menos que la ley o la corte determinen algo diferente:

  • De $0.01 a $1,000, $250
  • De $1,000.01 a $5,000, $250 más el 20 % del exceso sobre $1,000
  • De $5,000.01 a $10,000, $1,050 más el 15 % del exceso sobre $5,000
  • De $10,000.01 a $15,000, $1,800 más el 10 % del exceso sobre $10,000
  • De $15,000.01 a $50,000, $2,300 más el 5 % del exceso sobre $15,000
  • De $50,000.01 a $100,000, $4,050 más el 2 % del exceso sobre $50,000
  • Más de $100,000, $5,050 más el 1 % del exceso sobre $100,000

Cuando el demandante tenga derecho a que se le adjudiquen los honorarios de los abogados en un fallo por falta de comparecencia por retención ilícita, se le adjudicará la suma de un mil dólares ($1,000.00).

(b) Honorarios de abogado diferentes de la lista. Una parte puede solicitar la adjudicación de honorarios de abogado por encima de los honorarios aplicables determinados conforme a la subdivisión (a) mediante una solicitud apropiada que respalde la adjudicación más alta prevista por la regla 3.1800(a)(9) de las Reglas de la corte de California. La corte puede, en ejercicio de su juicio y en cumplimiento de la legislación aplicable, conceder honorarios de abogados por un monto mayor o menor que los honorarios aplicables determinados conforme a la subdivisión (a).

(c) Aplicación de la regla. Esta regla local no se aplica a las solicitudes de adjudicación de honorarios de abogados contemplados en las secciones 3600-3601 del Código Testamentario. No podrá interpretarse que esta regla local permite una adjudicación de honorarios de abogados cuando de otro modo esté prohibida o limitada por la ley.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-16 y 07-01-09)

800 SELECCIÓN DEL JURADO DE ACUSACIÓN

  1. La selección del jurado de acusación se llevará a cabo conforme a las secciones 896–908.2 del Código Penal. El comisionado del jurado se cerciorará de que cada candidato cumple los requisitos prescritos por la sección 893 del Código Penal.
  2. La corte entrevistará a todos los solicitantes voluntarios que hayan enviado las solicitudes debidamente llenadas. Tras certificar la competencia y las cualificaciones de los solicitantes, el secretario depositará sus nombres en cinco cajas separadas según el distrito de supervisión en el que resida el solicitante. El secretario sacará al azar un número apropiado de solicitantes según lo indique la corte de cada distrito de supervisión. Los jueces nombrarán conjuntamente a los solicitantes para el servicio de jurado de acusación y esos nombres serán depositados en la "caja del jurado de acusación" por el secretario. Se realizará otro sorteo para reducir los solicitantes elegidos al azar a no menos de veinticinco (25) ni más de treinta (30) nombres. Se realizará un sorteo final del panel de no menos de veinticinco (25) ni más de treinta (30) nombres para seleccionar el número requerido de miembros del jurado de acusación.

Cualquier miembro de un jurado de acusación que no obedezca el juramento prestado o encargado por la corte conforme a las secciones 911 o 914 del Código Penal está sujeto a la destitución de su cargo por parte del juez presidente.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

801 SELECCIÓN DEL JURADO DE UN JUICIO; COMPETENCIA TERRITORIAL

La selección de un jurado de juicio se realizará de acuerdo con la sección 198.5 del Código de Procedimiento Civil. Los venires de jurados para todas las divisiones del sur del condado se seleccionarán de la región geográfica del sur del condado, y los venires de jurados para todas las divisiones del norte del condado se seleccionarán de la región geográfica del norte del condado según definidas en la regla 201 de estas reglas locales, a menos que el juez presidente o el juez presidente adjunto ordene un venire para todo el condado en interés de la justicia.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; previamente enmendada a partir del 01-01-00)

802 ACUERDO EN CASOS CIVILES; AVISO Y HONORARIOS DEL JURADO 

En caso de que se llegue a un acuerdo en un caso civil antes del comienzo del juicio, la parte que haya demandado un juicio por jurado tendrá que notificarlo al comisionado del jurado a más tardar a las 3:00 p. m. del día judicial anterior a la fecha fijada para el juicio. La falta de notificación oportuna dará como resultado el decomiso del depósito de la cuota para el jurado de la parte, y la responsabilidad de todos los costos de los miembros del jurado que comparezcan para el juicio. Si se llega a un acuerdo sobre el caso el día del juicio después de que los miembros del jurado hayan efectivamente comparecido y no puedan ser utilizados en otro juicio en la misma fecha, las partes tendrán que hacerse cargo de los costos efectivos de todos los miembros del jurado que comparezcan para el juicio que determine el juez.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

803 ACCESO A LA INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE UN JURADO 

La regla número 803 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 803 derogada a partir del 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-99; enmendada el 07-01-09)

900 SISTEMA DE CALENDARIO JUDICIAL DIRECTO

La corte mantiene un sistema de calendario judicial directo con casos generalmente asignados a un departamento para todos los propósitos, incluido el juicio. El juez presidente o el juez presidente adjunto pueden asignar y reasignar casos a otros departamentos.

 (Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

901 HORARIOS

El secretario colocará en un lugar público visible de cada división, antes de las 4:00 p. m. de cada día judicial, una copia del horario semanal de las asignaciones judiciales y una copia del horario diario de las audiencias y los juicios programados para el día judicial siguiente, excluyendo el nombre y otra información de identificación relativa a menores u otras acciones confidenciales, salvo que la ley disponga algo diferente.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

902 JUECES "DE SERVICIO FUERA DE HORARIO"

La corte establecerá un calendario de jueces que estén disponibles para considerar y emitir las órdenes de la corte necesarias después de las horas regulares de trabajo para la revisión y la fijación de fianzas, la emisión de órdenes de registro y órdenes de emergencia de menores, violencia en el hogar y otras órdenes de protección. La corte estableció un sistema de comunicación telefónica o de otro tipo con dichos "jueces de guardia fuera del horario" y proporcionará dicha información a las agencias del orden público y a las agencias de servicios de protección de menores de forma confidencial.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

903 EMISIÓN DE ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS

(a) [Comunicación y coordinación] Todos los jueces, antes de emitir órdenes de protección penal u órdenes que involucren custodia o visita de los hijos, harán los esfuerzos razonables para determinar la existencia y los términos de cualquier orden previa que pueda haber sido emitida en relación a alguna de las partes de la acción conforme a la sección 136.2(i) (1) y (2) del Código Penal y a la regla 5.450 de las Reglas de la corte de California.

(b) [Coexistencia de órdenes; condiciones] Una orden de la corte de familia o de menores puede coexistir con una orden de protección penal; las órdenes que permitan la comunicación entre la persona restringida y sus hijos preverán un intercambio seguro de los hijos y no podrán contener una redacción que contravenga una orden de "no comunicación" emitida en un caso penal; además, que la orden de la corte de familia o de menores especifique la hora, el día, el lugar y la forma de la transferencia del menor, según lo dispuesto por la sección 3100 del Código de Familia. 

(c) [Modificación de órdenes] Cualquier juez al que se le haya asignado un caso penal y en cuyo caso se haya emitido una orden de protección penal, podrá, previa consulta con el juez asignado a un caso de familia o de menores en el que se haya emitido una orden posterior de custodia o visita de los hijos que involucre a las mismas partes, modificar la orden de protección penal para permitir o restringir la comunicación entre la persona restringida y sus hijos.

(d) [Órdenes de protección de emergencia "fuera de horario"] Tras la solicitud de una orden de protección de emergencia por parte de las agencias del orden público o del personal de bienestar infantil, y antes de emitir dicha orden, los jueces de guardia "fuera del horario" pedirán al funcionario del orden público o de bienestar infantil solicitante que confirme que ya se llenó el formulario de solicitud del Consejo Judicial requerido para dichas órdenes, incluyendo en particular información sobre el conocimiento del hecho y los términos de cualquier orden de protección o custodia existente por parte de dicho funcionario. Los "jueces de guardia fuera del horario" pueden pedir una investigación adicional de la persona o personas por proteger sobre la existencia y los términos de alguna orden anterior de la corte.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 01-01-04)

904 ASISTENCIA JUDICIAL 

(a) [Solicitudes de asistencia] Todas las solicitudes de asistencia judicial requeridas por cualquier juez, ya sea por motivos de ausencia judicial, descalificación o recusación, o por conflictos con el calendario judicial o la carga de trabajo, se dirigirán al juez presidente o al juez presidente adjunto.

(b) [Fuentes de asistencia] Al determinar la necesidad y la fuente apropiada para obtener asistencia judicial, se considerarán las fuentes disponibles en el siguiente orden: primero, los recursos judiciales de la división donde surja la necesidad; segundo, los recursos judiciales de otras divisiones ubicadas en la misma región geográfica, y, tercero, los recursos judiciales de la otra región geográfica.

(c) [Consideraciones] Al determinar las fuentes de asistencia judicial, se considerarán la conveniencia y los posibles requisitos de viaje para las partes, los abogados y los miembros del jurado.

(d) [Asistencia del Consejo Judicial] Las solicitudes de asistencia judicial del Programa de Jueces Asignados del Consejo Judicial se harán solo con la aprobación del juez presidente o del juez presidente adjunto.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; antigua regla 903; renumerada a partir del 01-01-04; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1000 ESTÁNDARES DE TIEMPO DE DETERMINACIÓN DE CASOS

Para asegurar la determinación oportuna de todos los casos de acuerdo con los objetivos de la sección 68607 del Código de Gobierno y las Normas de Administración Judicial de California 2.1, la corte administrará activamente todos los casos desde su presentación hasta su determinación.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1001 APLAZAMIENTOS

Las partes que deseen un aplazamiento de algún asunto tienen que solicitarlo a la corte en la forma prevista por la ley; es decir, por estipulación, por solicitud ex parte o por moción notificada. Salvo que la ley disponga lo contrario, los aplazamientos se conceden o se deniegan a juicio de la corte y no se conceden únicamente sobre la base de la estipulación de las partes. El secretario no está autorizado a aplazar un asunto sin una orden de la corte.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-99)

1002 PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS Y JUICIOS

Excepto por orden específica de un juez o según lo disponga la ley, no se programará ningún caso en ninguna división de la corte sin la aprobación del secretario. 

 (Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1003 ESTIMACIONES DE TIEMPO

En la medida permitida por la ley y a juicio del juez que presida, si se exceden las estimaciones de tiempo, cualquier caso puede considerarse sometido a decisión sobre las pruebas presentadas, ordenar que se saque del calendario judicial o declararse un juicio nulo.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

1004 ASISTENCIA DE PARTES Y TESTIGOS 

Los abogados, tanto en casos civiles como penales, son responsables de que sus partes y testigos estén presentes en la corte puntualmente para que no se demore ningún proceso. También es responsabilidad del abogado tratar de mitigar la asistencia innecesaria de testigos a procesos en los que pueden no ser necesarios y tratar de programar testigos "de guardia" siempre que sea posible. El juez no impondrá sanciones en los casos en los que se requiera un breve aplazamiento para la comparecencia de un testigo que haya sido puesto "de guardia" de forma razonable.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1005 COMPARECENCIA POR TELÉFONO

  1. Los abogados o las partes que se representen a sí mismas podrán comparecer por teléfono según lo permitido por la regla 3.670 de las Reglas de la corte de California. Quienes comparezcan por teléfono tienen que estar en la comparecencia telefónica al menos cinco minutos antes de la hora fijada para la audiencia.
  2. Las comparecencias telefónicas se proporcionan a través de un proveedor privado con un acuerdo con la corte. Quienes deseen comparecer por teléfono tienen que cumplir con la regla 3.670 de las Reglas de la corte de California, tramitar la comparecencia con el proveedor y seguir las instrucciones de este para la comparecencia. La información de contacto del proveedor de conferencias telefónicas está disponible en el sitio web de la corte: sbcourts.org.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-99)

1006 SERVICIOS DISPONIBLES DE TAQUÍGRAFO DE LA CORTE

Conforme a la sección 68086 del Código de Gobierno y a la regla 2.956 de las Reglas de la corte de California, en todos los departamentos de la corte hay normalmente disponibles servicios de taquígrafos oficiales para los juicios y todos los demás procesos en casos civiles, exceptuando las audiencias de reclamos menores y los procesos ex parte.

(Adoptada a partir del 07-01-18; anterior regla 1006, adoptada el 07-01-98, fue derogada a partir del 07-01-09)

1007 ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS VOLUMINOSOS

(a) [Formato de registro] Un único documento presentado o almacenado electrónicamente (e-filed; e-lodgeg, en inglés) no podrá tener un tamaño superior a 25 megabytes. En todos los casos en los que se requiera que los anexos de prueba u otros documentos se presenten o almacenen electrónicamente conforme a la regla local 1012, incluidos los procesos iniciados conforme a la sección 1094.5 del Código de Procedimiento Civil o que de otro modo requieran la presentación o el almacenamiento de un registro administrativo, y los anexos de prueba u otros documentos que se presenten o almacenen electrónicamente de otro modo excederían los 25 megabytes en un solo documento, el documento que se presente o almacene electrónicamente tiene que ser dividido en volúmenes numerados secuencialmente, sin que cada volumen supere los 25 megabytes. Si el número de volúmenes es superior a 10, podrá almacenarse alternativamente una versión electrónica de todos los volúmenes en forma tangible (por ejemplo, en una memoria USB, un CD o un DVD) en lugar de almacenar electrónicamente los documentos. En todos los casos en los que se presenten o almacenen electrónicamente (o se presenten o almacenen de otro modo) varios volúmenes, se recomienda encarecidamente a las partes que presenten electrónicamente (e-file, en inglés) un apéndice de sus documentos que contenga extractos de los volúmenes almacenados de aquellas páginas específicas citadas en sus documentos (y otras páginas determinadas necesarias para el contexto) para facilitar la revisión de los materiales citados.

(b) [Registros confidenciales] Si alguna parte del registro almacenado electrónicamente es confidencial, la parte que almacenó el registro electrónicamente tiene que identificar claramente y dividir el registro en una versión de acceso público si alguna parte no es confidencial, y una versión confidencial. La versión confidencial se almacenará provisionalmente sellada. Si la parte confidencial del registro almacenado electrónicamente es confidencial por ley, la parte que almacene el registro almacenado electrónicamente tendrá que incluir en su notificación de almacenamiento tanto una declaración de que la versión confidencial del registro almacenado electrónicamente es confidencial por ley como una cita de la base jurídica que prevé la confidencialidad. En caso contrario, las partes cumplirán con lo dispuesto en las reglas 2.550 y 2.551 de las Reglas de la corte de California.

(Enmendada a partir del 01-01-22; adoptada previamente a partir del 07-01-18; antigua regla 1007 (07-01-98) derogada a partir del 07-01-09)

1008 PRESENTACIÓN DIRECTA POR FAX

(a) [Requisitos para la presentación por fax] Excepto en el caso de documentos sujetos a la presentación electrónica (e-filing, en inglés) obligatoria conforme a la regla local 1012, cualquier parte podrá presentar documentos directamente por fax a la corte. La presentación directa por fax tiene que hacerse cumpliendo plenamente con la sección 1010.5 del Código de Procedimiento Civil y las reglas 2.300–2.306 de las Reglas de la corte de California. Siempre que sea factible y opcional, se recomienda encarecidamente a las partes que presenten electrónicamente (e-file, en inglés) los documentos en lugar de hacerlo por fax.

(b) [Números de fax] Los números de fax de la corte son los siguientes:

DIVISIONES DE LA CORTE DEL SUR DEL CONDADO: Santa Barbara – Civil (805) 882-4519 Santa Barbara – Penal y Tránsito (805) 882-4647

DIVISIONES DE LA CORTE DEL NORTE DEL CONDADO: Santa Maria – Civil (805) 614-6616 Santa Maria – Penal y Tránsito (805) 614-6591 División de Lompoc (805) 737-5440 División de Solvang (805) 686-7491

(c) [Cuotas por fax; tarjetas de crédito] Todas las presentaciones directas por fax tendrán que ir acompañadas del pago de las cuotas mediante tarjeta de crédito, conforme a la regla 2.304(d) de las Reglas de la corte de California.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09, 01-01-03 y 01-01-99)

1009 ÓRDENES EX PARTE

Todas las solicitudes de órdenes ex parte cumplirán con las reglas 3.1200-3.1207 de las Reglas de la corte de California y se presentarán electrónicamente (e-file, en inglés) cuando sea obligatorio conforme a la regla local 1012. Las solicitudes que no tengan que presentarse electrónicamente (e-file, en inglés) obligatoriamente conforme a la regla local 1012 se presentarán en la oficina del secretario de la división correspondiente de la corte en la que esté pendiente el caso.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente el 07-01-09)

1010 ADMINISTRACIÓN Y ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CORTE 

Se puede acceder para revisar registros de los archivos públicos electrónicos y no electrónicos de la corte en la oficina del secretario bajo la supervisión del personal de la corte según lo dispuesto por la ley. Se puede obtener copias de dichos registros previa solicitud al secretario, sujetas a cualquier cobro establecido por la corte.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 01-20-05; enmendada previamente el 07-01-09; antigua regla 1010, Aceptación de ciertos documentos y formularios escritos a mano con letra de molde, derogada, a partir del 1-1-03)

1011 LÍMITE DEL NÚMERO DE COPIAS QUE EL SECRETARIO SELLARÁ COMO CONFORMES

Para los documentos no presentados electrónicamente (e-filed, en inglés), el secretario sellará como conformes un máximo de dos (2) copias de cualquier documento en el momento de su presentación. Las copias adicionales se proporcionarán por fotocopia y se cobrará la cuota establecida para las copias. Si se tiene que devolverse por correo las copias conformes, tendrá que incluirse un sobre con su dirección y franqueo pagado.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 01-01-03; enmendada previamente el 07-01-09)

1012 PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA (E-FILING, en inglés) Y ENTREGA LEGAL ELECTRÓNICA

(a) Alcance. (1) Presentación electrónica (e-filing, en inglés) obligatoria. Salvo lo establecido en la subdivisión (a)(2), todos los documentos presentados para su archivo o almacenamiento en todos los casos civiles, incluidos los limitados, ilimitados, complejos, de reclamos menores, derecho de familia y testamentarios, tienen que ser presentados o almacenados electrónicamente, respectivamente, en la corte según lo estipulado en la sección 1010.6 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas 2.250 a 2.261 de las Reglas de la corte de California.

(2) Excepciones a la presentación electrónica (e-filing, en inglés) obligatoria. Los siguientes documentos no están sujetos a presentación electrónica obligatoria (e-filing, en inglés) ni a almacenamiento electrónico conforme a la subdivisión (a)(1):

(i) Documentos presentados para su archivo o almacenamiento por una parte que se representa a sí misma. Aunque no es obligatorio, se recomienda a las partes que se representan a sí mismas que presenten los documentos electrónicamente (e-file, en inglés).

(ii) Documentos ordenados por la corte como exentos de presentación o almacenamiento electrónicos. Una parte puede pedir una exención dictada por la corte mediante una solicitud ex parte por motivos de dificultad excesiva, perjuicio significativo u otro motivo justificativo.

(iii) Documentos y otros materiales que no sean factibles de convertir a formato electrónico mediante escaneado, tratamiento de imágenes u otros medios.

(iv) Documentos y otros materiales que sean tan voluminosos que puedan presentarse alternativamente en forma tangible conforme a lo establecido en la regla local 1007.

(v) Documentos con plazos jurisdiccionales, incluyendo avisos de apelación, mociones para un nuevo juicio, mociones de fallo a pesar del veredicto (JNOV, por sus siglas en inglés), mociones para invalidar la entrega legal por jurisdicción personal y peticiones de mandatos. Aunque no es obligatorio, se recomienda la presentación electrónica (e-filing, en inglés) de estos documentos.

(vi) Documentos originales requeridos para un proceso, incluidas órdenes de arresto de banca, documentos citados, declaraciones juradas sobre bienes inmuebles de escaso valor, fianzas, compromisos, estados de cuentas enviados por un tutor de adulto, cartas (legalización de testamentos, tutela de adulto y menor), y testamentos y codicilos (para presentación o salvaguarda).

(vii) Anexos de prueba del juicio. Los anexos de prueba del juicio tienen que ser presentados, almacenados o bien puestos a disposición de la corte conforme a la política y las órdenes del departamento respectivo para dichos anexos de prueba.

(3) Procedimiento para los documentos exentos. A menos que la corte dicte lo contrario, los documentos indicados en la subdivisión (a)(2)(i), (ii), (iv) y (v) pueden ser presentados o almacenados electrónicamente de forma permisiva, según corresponda, en la corte a elección de la parte que los presenta. Los documentos exentos de presentación electrónica obligatoria o de almacenamiento electrónico conforme a la subdivisión (a)(2) y no admisibles para presentación electrónica o almacenamiento electrónico tienen que ser presentados o almacenados en la corte conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y las Reglas de la corte de California para los documentos no presentados o almacenados electrónicamente.

(b) Procedimiento para la presentación electrónica (e-filing, en inglés). (1) Use un proveedor aprobado. La presentación electrónica de los documentos requeridos por esta regla tiene que realizarse a través de un proveedor de servicios de presentación electrónica aprobado por la corte. Encontrará una lista de proveedores de servicios de presentación electrónica aprobados en el sitio web de la corte: sbcourts.org. Además de los términos requeridos por las Reglas de la corte de California, el contrato de la corte con un proveedor de servicios de presentación electrónica puede requerir que los documentos presentados electrónicamente (e-filed, en inglés) cumplan con las especificaciones proporcionadas por la corte.

(2) Cuotas de presentación electrónica (e-filing, en inglés). Los proveedores de servicios de presentación electrónica pueden cobrar cuotas razonables además de cualquier cuota de presentación requerida por la corte. Cualquier parte que haya recibido una exención de cuotas de la corte o que de otro modo haya obtenido una orden de la corte que la exima de dichas cuotas está exenta de las cuotas y los costos asociados con la presentación electrónica.

(3) Copias de cortesía. La corte puede requerir por orden la entrega de copias de cortesía impresas de los documentos presentados electrónicamente (e-filed, en inglés).

(c) Formato de los documentos presentados electrónicamente (e-filed, en inglés). (1) Formateo requerido. Todos los documentos electrónicos tienen que estar en formato de texto que permita búsquedas y tienen que cumplir los requisitos de formato y contenido de las Reglas de la corte de California para documentos electrónicos, incluyendo particularmente la regla 3.1110(f)(4) de las Reglas de la corte de California que requiere marcadores electrónicos. Se establecen requisitos adicionales de formateo en el sitio web de la corte: sbcourts.org.

(2) Cumplimiento. El cumplimiento de todos los requisitos de formateo de los documentos electrónicos es extremadamente importante para que la corte los considere presentados electrónicamente (e-filed, en inglés) a tiempo. En casos de incumplimiento, la corte puede, a su juicio, ordenar cualquiera o todas las siguientes sanciones, además de cualquier otra sanción permitida por la ley: (i) que el documento que no cumple sea excluido por haber sido presentado indebidamente; (ii) el aplazamiento de la audiencia a la que atañe el documento que incumple, o (iii) la imposición de sanciones monetarias por contravención de las Reglas de la corte de California o de estas reglas locales, previa notificación adecuada y la oportunidad de ser oído.

(d) Entrega legal electrónica. (1) Entrega legal electrónica obligatoria. Los documentos presentados electrónicamente (e-filed, en inglés) serán entregados legalmente por vía electrónica por y a (i) cada parte que haya comparecido y esté representada por un abogado y (ii) todas las demás personas con derecho a recibir la entrega legal y que consientan expresamente a la entrega legal electrónica, a menos que la entrega legal en persona sea requerida por estatuto u otra ley o a menos que la corte dicte lo contrario. La entrega legal electrónica se hará en la forma y conforme a los requisitos de la sección 1010.6 del Código de Procedimiento Civil y la regla 2.251 de las Reglas de la corte de California. Los "documentos presentados electrónicamente" incluyen todos los documentos que han sido o serán posteriormente entregados legalmente, presentados electrónicamente o entregados para su presentación electrónica en la corte conforme a esta regla.

(2) Entrega legal electrónica permisiva. En todos los casos en los que la presentación electrónica (e-filing, en inglés) sea obligatoria conforme a la subdivisión (a)(1) y la entrega legal electrónica no sea obligatoria conforme a la subdivisión (d)(1), la entrega legal electrónica es opcional conforme a lo establecido en la sección 1010.6 del Código de Procedimiento Civil y la regla 2.251 de las Reglas de la corte de California. Se recomienda encarecidamente a las partes que presenten un consentimiento expreso para la entrega legal electrónica en la corte. (Vea el formulario del Consejo Judicial EFS-005-CV).

(Enmendada el 01-01-22; adoptada a partir del 01-01-16; enmendada previamente el 07-01-18)

1100 COMITÉ DE ADR 

Conforme a la regla 10.783 de las Reglas de la corte de California, se establece un comité de ADR para la orientación y supervisión de todos los programas de métodos alternativos para resolver conflictos de la corte, incluido el Programa de Arbitraje Judicial. Los miembros del Comité de ADR y el administrador del Programa de ADR son nombrados por el juez presidente.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada a partir del 01-20-05)

1101 ARBITRAJE JUDICIAL; MEDIACIÓN 

(a) [Administrador de arbitraje] El administrador del ADR se desempeñará como administrador del programa de ADR para todos los ADR administrados por la corte conforme a lo establecido en la regla 10.783 de las Reglas de la corte de California, incluyendo desempeñarse como administrador de arbitraje para el arbitraje judicial. El administrador del ADR establecerá los formularios locales, las listas de árbitros y otros procedimientos necesarios para implementar el Programa de Arbitraje Judicial y otros programas de ADR administrados por la corte en la medida en la que la ley o las Normas de Administración Judicial no dispongan lo contrario.

(b) [Entrega legal y presentación] El/los demandante(s) incluirá(n) con la entrega legal de las demandas una copia de la Información del Programa de Resolución de Conflictos Administrado por la Corte (CADRe, por sus siglas en inglés) y un formulario de Estipulación y Orden para el método alternativo para resolver conflictos (ADR) conforme a la regla 3.221(c) de las Reglas de la corte de California.

(c) [Consulta del ADR] Se podrá requerir a los abogados y a los litigantes que se representan a sí mismos que asistan a una consulta con el personal del CADRe en un plazo de diez (10) días judiciales a partir del día 120 de la conferencia de administración de casos (CMC, por sus siglas en inglés) o cuando la corte lo ordene. Las partes y los abogados tendrán que estar plenamente preparados para discutir con la corte y el personal del CADRe el método o los métodos de resolución de conflictos más apropiados para el caso.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y del 01-20-05)

1102  RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ADMINISTRADO POR LA CORTE (CADRe)

(a) [Aplicabilidad de ciertos métodos] La corte hará una determinación del monto en controversia en la CMC conforme a las secciones 1141.16 y 1775.5 del Código de Procedimiento Civil.

(b) [El monto en controversia no excede los $50,000] Cuando la corte determine que el monto en controversia no excede los $50,000 para cada demandante, la corte ordenará a las partes que se involucren en cualquiera de los siguientes procesos del ADR a menos que estén exentos por ley:

  1. Arbitraje judicial conforme a la sección 1141.10 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la regla 3.810 y siguientes de las Reglas de la corte de California, o
  2. Mediación limitada en lugar de arbitraje judicial conforme a la sección 1775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ("Mediación limitada del CADRe") sujeta a las reglas del programa, a solicitud de las partes o a juicio de la corte.

(c) [El monto en controversia excede los $50,000] Cuando la corte determine que el monto en controversia excede los $50,000, la corte puede ordenar a las partes que asistan a una conferencia de orientación continua de administración de caso y sesión de acuerdo anticipado del ADR ("CMADRESS", por sus siglas en inglés) con una persona neutral nombrada por la corte. La persona neutral se reunirá con las partes y sus abogados para discutir el caso con respecto a los asuntos de preparación del juicio, el volumen de revelación previsto y los costos potenciales del litigio si se lleva a juicio, y para ayudarles a decidir si el ADR ayudaría a resolver la disputa. Las partes tendrán la oportunidad de mediar en su caso en esta conferencia si así lo desean. Las partes no tendrán que pagar los servicios de la persona neutral asignada al caso durante las primeras 1.5 horas de la sesión. La persona neutral para cada caso será elegida por el director del CADRe a partir de una lista de mediadores aprobada por el Comité de ADR de la corte. Las partes se encargarán de programar la conferencia de CMADRESS, la cual tendrá que celebrarse dentro de los plazos fijados por la corte en la orden de administración del caso.

(d) [Conferencias de acuerdo] La corte puede dictar que se lleven a cabo una o más conferencias de acuerdo obligatorias en todos los casos conforme a la regla 3.1380 de las Reglas de la corte de California. A solicitud de las partes, la corte puede, a su juicio, dictar una mediación además o en lugar de una conferencia de acuerdo obligatoria.

(e) [Estipulaciones] Las partes pueden estipular procesos del ADR adicionales o diferentes a los procesos del CADRe dictados por la corte. Si se estipula un proceso de ADR, el abogado presentará un formulario de Estipulación y Orden para un método alternativo para resolver conflictos ("Estipulación de ADR") completamente formalizado dentro de los diez (10) días judiciales siguientes a la fecha que ocurra después entre (1) los 120 días de la CMC o (2) la consulta del CADRe. Si las partes escogen seguir un ADR privado con su propia persona neutral y a sus expensas, tienen que informar a la corte en la CMC y el juez las eximirá de la conferencia de CMADRESS. Las partes que asistan a la conferencia de CMADRESS podrán continuar la mediación u otro tipo de ADR con la persona neutral asignada o con cualquier mediador después de la conferencia de CMADRESS, pero serán responsables de llegar a un acuerdo de honorarios con el mediador seleccionado para las siguientes sesiones del ADR.

(f) [Participación] Todas las partes están obligadas a participar de buena fe en los procesos de ADR dictados por la corte. La asistencia personal a la CMADRESS y a las conferencias de acuerdo obligatorias es obligatoria para todas las partes, sus abogados y cualquier representante de reclamos, excepto para los demandados que están totalmente asegurados y representados por un agente de reclamos de su compañía de seguros y que no tienen que dar su consentimiento a un acuerdo. Las solicitudes para excusar la asistencia en persona tienen que dirigirse al juez de la conferencia de acuerdo obligatoria.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada el 01-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y el 01-20-05)

1103 PLAZO Y FINALIZACIÓN DEL ADR

(a) [Plazos] Las partes llevarán a cabo el proceso del ADR dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la presentación de la estipulación del ADR a menos que la corte apruebe algo diferente. La persona neutral presentará una Declaración de acuerdo o de no acuerdo (ADR-100) dentro de los diez (10) días judiciales siguientes a la sesión final del ADR. Todos los reportes a la corte por parte de cualquier mediador tendrán que cumplir estrictamente con las secciones 1115 y siguientes del Código de Pruebas relativas a la revelación de información confidencial o privilegiada.

(b) [Supervisión de la corte] En el momento en el que la corte dicte un proceso de ADR o en cualquier momento a juicio de la corte, la corte podrá programar una CMC de seguimiento o una orden de presentar motivos justificativos para asegurarse de que se haya completado el proceso del ADR en el plazo fijado por la corte. Cualquier aplazamiento de las fechas programadas para el ADR, incluidas las fechas de la conferencia de acuerdo obligatoria y las fechas de finalización, tiene que dirigirse al juez del juicio asignado. La participación en un proceso de ADR no afectará los plazos especificados en la Ley de Reducción de Demoras en las Cortes de Primera Instancia.

(c) [Acuerdo] Tras cualquier acuerdo u otra determinación de un caso que no sea por juicio, en el que haya tenido lugar o esté pendiente un proceso de ADR, se notificará dicha disposición a todas las partes, a la corte, al árbitro o a otra persona neutral del ADR involucrada en el caso, y al personal del CADRe como lo requiere la regla 3.1385 de las Reglas de la corte de California.

(d) [Informes de seguimiento] La corte dará instrucciones a la persona neutral para que informe al director del CADRe sobre la conferencia de CMADRESS usando un formulario aprobado por el Comité de ADR de la corte y proporcionado a la persona neutral en el momento de la asignación del caso. Los formularios llenados se presentarán en la corte.

(Adoptada a partir del 07-01-18)

1104 PROCEDIMIENTOS PARA MANEJO DE QUEJAS SOBRE LOS MEDIADORES DEL PROGRAMA DE LA CORTE

(a) Solicitud Esta regla establece los procedimientos de la corte para recibir, investigar y resolver las quejas sobre los mediadores del programa de mediación de la corte para casos civiles generales, según lo requerido por la regla 3.868 de las Reglas de la corte de California. Nada de esta regla debería interpretarse de manera incongruente con las reglas 3.865-3.862 de las Reglas de la corte de California o como limitante de la autoridad inherente o de otro tipo de la corte, en cuanto a su exclusivo y absoluto criterio para determinar quién puede ser incluido o eliminado de su lista de mediadores o quién puede ser recomendado, seleccionado, nombrado o compensado como mediador por la corte. Esta regla tampoco limita la autoridad de la corte para seguir otros procedimientos o tomar otras medidas para asegurar la calidad de los mediadores que prestan servicio en el programa de mediación de la corte en otros contextos diferentes al de atender una queja. No seguir un requisito o procedimiento de esta regla no invalidará ninguna medida tomada por la corte al atender una queja.

(b) Definiciones Según se usan en esta regla:

  1. "Las reglas de conducta" significan las Reglas de conducta para los mediadores de los programas de mediación relacionados con la corte para casos civiles establecidas en las reglas 3.850-3.860 de las Reglas de la corte de California.
  2. "Mediador del programa de la corte" significa un mediador que:
    1. (A) Aceptó ser incluido en la lista o el panel de mediadores de la corte para casos civiles generales y es notificado por la corte o las partes de que fue seleccionado para mediar en un caso dentro del programa de mediación de la corte, o
    2. (B) Aceptó mediar en un caso civil general en el programa de mediación de la corte después de haber sido notificado por la corte o las partes de que fue recomendado, seleccionado o nombrado por la corte o será compensado por la corte para mediar en ese caso.
  3. "Consulta" significa una comunicación no escrita presentada al coordinador de quejas de la corte que indica que un mediador puede haber contravenido una disposición de las reglas de conducta.
  4. "Queja" significa una comunicación escrita presentada al coordinador de quejas de la corte que indica que un mediador puede haber contravenido una disposición de las reglas de conducta.
  5. "Quejoso" se refiere a la persona que hace o presenta una queja.
  6. "Coordinador de quejas" significa la persona nombrada por el juez presidente para recibir quejas y consultas sobre la conducta de mediadores.
  7. "Procedimiento de queja" significa todos los procesos que tienen lugar como parte de la presentación, la recepción, la revisión, la respuesta, la investigación y la actuación en relación con alguna consulta o queja específica.
  8. "Comunicación en la mediación" significa cualquier declaración que se haga o cualquier escrito que se prepare con el propósito de, en el curso de, o conforme a una mediación o una consulta de mediación, según se definen en la sección 1115 del Código de Pruebas, e incluye cualquier comunicación, negociación y conversación para llegar a un acuerdo entre los participantes en el curso de una mediación o una consulta de mediación.

(c) Confidencialidad

  1. Preservación de la confidencialidad de las comunicaciones en la mediación Todos los procesos de quejas se llevarán a cabo de manera que se preserve la confidencialidad de las comunicaciones de la mediación, incluida, entre otras, la confidencialidad de cualquier comunicación entre el mediador y los participantes individuales de la mediación o subgrupos de participantes de la mediación.
  2. Confidencialidad de los procesos de quejas Todos los procesos de quejas se llevarán a cabo en privado y se mantendrán confidenciales. Ninguna información o registro relativo a la recepción, la investigación o la resolución de una consulta o queja serán abiertos al público o divulgados fuera del curso del proceso de la queja, a excepción de lo dispuesto en la regla 3.871(d) de las Reglas de la corte de California o de otro modo requerido por la ley.

(d) Presentación de consultas y quejas al coordinador de quejas Todas las consultas y quejas deberían enviarse o remitirse al coordinador de quejas.

(e) Atención de las consultas Si el coordinador de quejas recibe una consulta, tiene que informar a la persona que la hace de que el procedimiento de quejas solo permite investigar las quejas por escrito y que esa persona debería enviar una queja por escrito si quiere que la corte lleve a cabo una investigación o tome alguna medida. Si la persona no envía una queja, el coordinador de quejas puede elaborar un resumen escrito de la consulta.

(f) Acuse de recibo y revisión preliminar de quejas

  1. Acuse de recibo de quejas Cuando el coordinador de quejas reciba una queja, enviará al quejoso un acuse de recibo por escrito.
  2. Revisión preliminar de quejas
    1. El coordinador de quejas revisará cada queja para determinar si esta justifica una investigación o si se puede resolver o cerrar de forma rápida, informal y amistosa. El coordinador puede:
      1. Comunicarse informalmente con el quejoso para obtener aclaraciones o información adicional, o para proporcionarle información que pueda responder a la consulta de la parte acusadora.
      2. Comunicarse informalmente con el mediador para obtener sus puntos de vista.
    2. Si al coordinador de quejas le parece que el mediador puede haber contravenido una disposición de las reglas de conducta, el coordinador de quejas tiene que informar al mediador sobre la queja y darle la oportunidad de proporcionar una respuesta informal.
    3. El coordinador de quejas puede cerrar una queja sin iniciar una investigación si:
      1. El quejoso retira la queja;
      2. No parece haber habido ninguna contravención de las reglas de conducta o la queja carece de fundamento suficiente para justificar una investigación;
      3. La conducta alegada constituiría una contravención muy leve de las reglas de conducta, el coordinador habló de la queja con el mediador y este le dio una explicación o respuesta aceptable, o
      4. El quejoso, el mediador y el coordinador de quejas llegaron a un acuerdo sobre la resolución de la queja.
  3. Aviso de cierre Si el coordinador de quejas cierra una queja sin iniciar una investigación, tiene que enviar al quejoso un aviso de esta acción.

(g) Nombramiento de un investigador o de un comité de quejas El juez presidente nombrará un investigador que tenga experiencia como mediador y esté familiarizado con las reglas de conducta o un comité de quejas que incluya al menos a una de estas personas, para que investigue y haga recomendaciones sobre cualquier queja que no haya sido resuelta o cerrada por el coordinador de quejas como resultado de la revisión preliminar.

(h) Investigaciones

  1. Solicitud Los procedimientos de esta regla se aplican solo si una queja no se resuelve o cierra mediante la revisión preliminar o si el coordinador de quejas inicia una investigación según el punto (3).
  2. Remisión de una queja para su investigación Si una queja no se cierra como resultado de la revisión preliminar, el coordinador de quejas la remitirá al investigador o al comité de quejas para su investigación. El coordinador de quejas proporcionará al investigador o al comité de quejas un resumen de la revisión preliminar que incluya: (A) Una copia de la queja; (B) Una copia o resumen de cualquier respuesta del mediador; (C) Una lista de las contravenciones de las reglas de conducta que al parecer hayan podido suceder, y (D) Copias de cualquier queja anterior sobre el mediador y cualquier resumen escrito de las consultas que sean relevantes para la queja actual.
  3. Inicio por parte del coordinador de quejas El coordinador de quejas podrá iniciar una investigación basada en la información recibida de cualquier fuente, incluida una consulta, que indique que un mediador puede haber contravenido una disposición de las reglas de conducta. Para iniciar la investigación, el coordinador de quejas tiene que remitir la información recibida a un investigador o a un comité de quejas con una lista de las contravenciones de las reglas de conducta que parece que pueden haber sucedido.
  4. Aviso del mediador y oportunidad de responder (A) El investigador o el comité de quejas tiene que proporcionar al mediador una copia de los materiales proporcionados al investigador o al comité de quejas por el coordinador de quejas según los puntos (2) o (3). (B) El mediador tendrá la oportunidad de responder a la queja y a la lista de aparentes contravenciones.
  5. Elaboración de informe y recomendación El investigador o el comité de quejas llevará a cabo la investigación que considere adecuada. Luego, el investigador o el comité de quejas elaborará un informe escrito en el que se resuma la investigación y se exponga la recomendación del investigador o del comité de quejas acerca de la decisión final sobre la queja. El investigador o el comité de quejas puede recomendar una o más acciones permitidas conforme a la regla 3.870 de las Reglas de la corte de California.
  6. Información de la recomendación al mediador El investigador o el comité de quejas puede informar al mediador sobre su recomendación y preguntarle si acepta dicha recomendación. Si el mediador acepta la recomendación, el informe del investigador o del comité de quejas así tendrá que indicarlo.
  7. Envío de informe y recomendación El investigador o el comité de quejas tiene que enviar su informe y recomendación al coordinador de quejas. El coordinador de quejas tiene que remitir lo antes posible una copia del informe y de la recomendación al juez presidente o a la persona que este haya designado.

(i) Decisión final sobre una queja que fue investigada

  1. Responsabilidad de la decisión final El juez presidente es el responsable de tomar la decisión final sobre la acción por tomar sobre cualquier queja que haya sido investigada conforme a la subdivisión (h) o de asignar otro juez o comité que incluya a un juez para realizar esta función.
  2. Actuación sobre la recomendación
    1. Dentro de los 30 días siguientes a la remisión de la recomendación del investigador o del comité de quejas al juez presidente o a la persona que este haya asignado, el juez presidente o la persona que este haya asignado podrá enviar al coordinador de quejas una decisión:
      1. Adoptar afirmativamente la recomendación del investigador o del comité de quejas como decisión final sobre la queja, u
      2. Ordenar una medida diferente que esté permitida conforme a la regla 3.870 de las Reglas de la corte de California.
    2. Si el juez presidente o la persona que este designe no envía una decisión dentro de los 30 días siguientes a la remisión de la recomendación del comité de quejas, según lo establecido en (A), la recomendación del investigador o del comité de quejas se convertirá en la decisión final sobre la queja.
  3. Aviso de acción final El coordinador de quejas tiene que notificar lo antes posible por escrito al quejoso y al mediador sobre la acción final tomada por la corte en relación con la queja.
  4. Revelaciones autorizadas Tras la decisión sobre una queja, el juez presidente o una persona que este designe para hacerlo puede autorizar la revelación pública de información o registros relativos al proceso de queja que no revelen ninguna comunicación de la mediación. Las revelaciones que pueden autorizarse conforme a esta subdivisión incluyen el nombre del mediador contra el que se ha tomado una medida, la acción tomada y la base general sobre la que se tomó la acción. Para determinar si se autoriza la revelación de información o registros conforme a esta subdivisión, el juez presidente o su designado debería considerar los propósitos de la confidencialidad del proceso de quejas establecidos en la regla 3.871 de las Reglas de la corte de California.

(j) Suspensión provisional a la espera de una decisión final sobre una queja Si la revisión preliminar o la investigación indica que un mediador puede suponer una amenaza de daño para los participantes en la mediación o para la integridad del programa de mediación de la corte, el juez presidente o cualquier otro juez o comité designado por el juez presidente para tomar la decisión final sobre la acción por tomar en cualquier queja puede suspender al mediador del panel o lista de la corte a la espera de la decisión final sobre la queja. El coordinador de quejas podrá hacer una recomendación al juez presidente o a su designado en relación con dicha suspensión.

(Adoptada a partir del 07-01-18)

1200 PANELES DE LA DIVISIÓN DE APELACIONES

Las apelaciones y las peticiones de mandatos son atendidas normalmente por un panel de tres jueces de la División de Apelaciones. Las apelaciones de condenas por infracciones de tránsito pueden ser atendidas y decididas por un juez de la División de Apelaciones designado por el juez presidente de la División de Apelaciones.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-18, 07-01-09 y 01-01-99)

1201 USO DE EXPEDIENTE DE LA CORTE DE PRIMERA INSTANCIA 

Se puede usar el expediente original de la corte de primera instancia en lugar de una transcripción del secretario en las apelaciones de casos civiles limitados, apelaciones de delitos menores e infracciones conforme a las reglas 8.833, 8.863 y 8.914 de las Reglas de la corte de California.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1202 GRABACIÓN ELECTRÓNICA OFICIAL 

(a) Por estipulación de las partes o por orden de la corte de primera instancia conforme a las reglas 8.835, 8.837(d)(6), 8.868, 8.869(d)(6), 8.915 y 8.916 de las Reglas de la corte de California, el original de una grabación electrónica oficial de los procesos de la corte de primera instancia o una copia hecha por la corte, puede ser transmitida al secretario de la División de Apelaciones como el registro de los procesos orales sin necesidad de ser transcrita.

(b) El secretario pondrá la grabación electrónica oficial a disposición de las partes y de los abogados para que la escuchen en las instalaciones de la corte durante el horario habitual de trabajo.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1203 TRANSMISIÓN DE REGISTROS DE CORTES DE PRIMERA INSTANCIA 

El deber del secretario de enviar o transmitir los registros de la corte de primera instancia a la División de Apelaciones se cumple cuando el registro de la corte se pone a disposición del secretario de la División de Apelaciones para que la División de Apelaciones los use, ya sea electrónicamente o en copia impresa.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1204 DEVOLUCIÓN DE COPIA DE REGISTRO DE AUDIO

(Regla 1204 derogada a partir del 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1205 AVISO DE ALEGATO ORAL

(Regla 1205 derogada a partir del 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1206 PROCESOS DE LA CORTE DE APELACIONES POR VIDEOCONFERENCIA

(a) A menos que el juez presidente de la División de Apelaciones o la persona que este designe disponga lo contrario, los procesos de la corte de apelaciones de la División de Apelaciones se llevarán a cabo por videoconferencia según lo establecido en las reglas 8.885(b) y 8.929(b) de las Reglas de la corte de California. (b) A menos que se haya dictado expresamente la comparecencia en persona:

  1. Una parte que renuncie al alegato oral mediante notificación escrita no está obligada a comparecer en un alegato oral.
  2. La corte puede considerar la falta de comparecencia a un alegato oral de una parte que no haya proporcionado una notificación por escrito como la renuncia de esa parte al alegato oral. En tal caso, la causa se presentará tras el alegato oral de las partes que hayan comparecido.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-09)

1207 ACTA APELACIÓN

(Regla 1207 derogada a partir del 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-14)

1208 ESCRITOS

(a) [Formato de los escritos electrónicos] Los escritos presentados en formato electrónico deberían cumplir los requisitos de formateo para los documentos presentados en la corte de apelaciones conforme a lo establecido en la regla 8.74 de las Reglas de la corte de California, en la medida en la que la regla 8.883 de las Reglas de la corte de California (aplicable a las apelaciones por delitos menores y casos civiles limitados), la regla 8.928 de las Reglas de la corte de California (aplicable a las apelaciones de infracciones) u otro estatuto o regla aplicable no requieran algo diferente.

(b) [Sujeción] Si se presentan en papel, los escritos tienen que estar sujetados en la esquina superior izquierda. Es preferible usar clips para la sujeción para facilitar el escaneado del documento. Si se engrapan, las grapas no deberían cubrirse con cinta adhesiva.

(c) [Adjuntos] Por lo general, los escritos no deberían incluir adjuntos y no pueden incluir pruebas no presentadas en la corte de primera instancia. Sin embargo, una parte que presente un escrito puede adjuntar copias de los anexos de prueba de la corte de primera instancia u otros materiales del registro de apelaciones o copias de regulaciones o reglas locales, estatales o federales pertinentes, estatutos de otros estados u otros materiales que se puedan citar similares que no sean fácilmente accesibles. Estos adjuntos no pueden exceder un total combinado de 5 páginas, pero a solicitud el juez presidente de la División de Apelaciones puede, por motivos justificativos, permitir páginas adicionales de adjuntos o adjuntar otro asunto. Todos los adjuntos tienen que estar impresos en papel conforme a la regla 2.103 de las Reglas de la corte de California o, si se presentan electrónicamente, tienen que cumplir con la regla 2.256(b) de las Reglas de la corte de California. 3

(d) [Escritos Wende] El Pueblo contra Wende se tendrá que citar de forma destacada en la carátula o en la primera página si no hay carátula de cualquier escrito en el que se solicite a la División de Apelaciones que revise el acta de apelación para determinar si hay algún asunto argumentable que pueda requerir un escrito, tal y como se dispone en el caso del Pueblo contra Wende (1979) 25 Cal.3d 436.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-14)

1209 FALLOS SOBRE SOLICITUDES, PETICIONES Y MOCIONES

Además de los requisitos de la regla 8.808 de las Reglas de la corte de California, todas las mociones, peticiones y solicitudes tienen que ir acompañadas de una orden propuesta.

(Enmendada el 01-01-20; adoptada a partir del 07-01-14)

1210 PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA (E-FILING, EN INGLÉS) OBLIGATORIA EN LAS APELACIONES DE CASOS CIVILES LIMITADOS

(a) A excepción de lo previsto en la subdivisión (b), todos los documentos entregados para su presentación en la División de Apelaciones para apelaciones civiles limitadas tienen que ser presentados electrónicamente (e-filed, en inglés) según lo previsto en la sección 1010.6 del Código de Procedimiento Civil, las reglas 2.250 a 2.261 de las Reglas de la corte de California y la regla local 1012.

(b) No es obligatorio presentar electrónicamente (e-file, en inglés) conforme a la subdivisión (a) los documentos entregados para su presentación por una parte que se representa a sí misma (como se define en la regla 2.250(b)(10) de las Reglas de la corte de California) y los documentos que no son factibles de convertir a formato electrónico. Se recomienda a las partes que se representan a sí mismas que presenten electrónicamente (e-file) los documentos aunque no están obligadas a hacerlo.

(Adoptada a partir del 01-01-20)

1300 FIJACIÓN EN EL CALENDARIO JUDICIAL DE LAS AUDIENCIAS DE DERECHO Y MOCIÓN

A menos que la corte dicte lo contrario, las audiencias de derecho y moción civil se fijarán en el calendario judicial de derecho y moción civil del departamento al que esté asignado el asunto. Es responsabilidad de la parte solicitante asegurarse de que la corte esté disponible para atender el asunto en el calendario judicial de derecho y moción civil aplicable y de que el asunto se presente y se haga la entrega legal del aviso de la fecha y la hora de la audiencia a tiempo.

(Adoptada a partir del 07-01-18; antigua regla 1300, adoptada el 07-01-98, fue derogada a partir del 07-01-09)

1301 FALLOS PROVISIONALES

Los fallos provisionales de asuntos de derecho y moción civil se publican conforme a la regla 3.1308 de las Reglas de la corte de California y requieren el aviso de la intención de comparecer. No son obligatorios los fallos provisionales, pero cualquier juez que emita fallos provisionales usará este procedimiento. Los fallos provisionales estarán disponibles mediante un aviso telefónico y, a elección del juez, mediante su publicación en el sitio web de la corte en http://www.sbcourts.org/os/tr/ a más tardar a las 3:00 p. m. del día judicial anterior a la audiencia programada. Según establece la regla 3.1308 de las Reglas de la corte de California, si la corte no ordena alegatos, los alegatos orales solo se pueden permitir si una de las partes avisa a todas las demás partes y a la corte antes de las 4:00 p. m. del día judicial anterior a la audiencia sobre la intención de la parte de comparecer. Una parte puede obtener fallos provisionales y proporcionar aviso a la corte de su intención de comparecer usando los siguientes números de teléfono:

Departamentos Civiles de Santa Barbara: Departamento 3 (805) 882-4570 Departamento 4 (805) 882-4590 Departamento 5 (805) 882-4570 Departamento 6 (805) 882-4590

Departamentos civiles de Santa Maria: Departamento 1 (805) 614-6500 Departamento 2 (805) 614-6500 Departamento 4 (805) 614-6515

(Enmendada el 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-03)

1302 AVISO DE MOCIONES IN LIMINE

La regla número 1302 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 1302 derogada a partir del 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada el 07-01-09)

1303 PROCESO DE INTERROGATORIO DE DEUDOR DE FALLO

(a) [Solicitud de interrogatorio] Un acreedor de fallo tendrá que solicitar una orden que exija al deudor de un fallo o a un tercero que comparezca para ser interrogado conforme a las secciones 708.110 o 708.120 del Código de Procedimiento Civil usando el formulario EJ-125 del Consejo Judicial (o el formulario sucesor). Es responsabilidad del acreedor del fallo llenar la parte del formulario correspondiente a la orden propuesta, incluyendo la fecha y hora de la audiencia de interrogatorio y verificar que la corte esté disponible en dicha fecha y hora para el interrogatorio. Los interrogatorios se fijarán en el departamento al que esté asignado el caso. Una persona física tiene que ser nombrada en la orden para el proceso de interrogatorio en nombre de una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad u otra entidad a menos que la corte por motivos justificativos dicte lo contrario.

(b) [Prueba de entrega de la orden] Se tiene que presentar en la corte la Prueba de entrega de una orden que requiera que el deudor de un fallo o un tercero comparezca para ser interrogado conforme a las secciones 708.110 o 708.120 del Código de Procedimiento Civil al menos tres (3) días judiciales antes del interrogatorio.

(c) [Aplazamiento de audiencia de interrogatorio] A menos que la corte dicte algo diferente, solo se concederán aplazamientos de una audiencia de interrogatorio cuando: (i) tanto el solicitante como la persona por interrogar comparezcan en la fecha del interrogatorio; (ii) el solicitante y la persona por interrogar estipulen por escrito un aplazamiento, o (iii) se haya presentado una prueba de entrega oportuna de la orden antes de la solicitud de aplazamiento y el solicitante declare que la persona por interrogar aceptó comparecer en la fecha aplazada. Si no se ha efectuado la entrega legal en el plazo, la corte podrá fijar una nueva fecha de interrogatorio a solicitud del solicitante, pero se tendrá que enviar una nueva orden de interrogatorio a la corte y hacer la entrega legal de la nueva orden según lo establecido por la ley aplicable.

(d) [Falta de comparecencia del solicitante a la audiencia] Si el solicitante no comparece a la audiencia y la persona nombrada en la orden comparece, el proceso será retirado del calendario judicial sin imposición de costos al solicitante. Salvo que la corte dicte algo diferente, no se programará una nueva audiencia salvo que se solicite una nueva orden y la nueva audiencia se programe no antes de 120 días después de la fecha de la audiencia originalmente programada.

(e) [Falta de comparecencia en la audiencia de la persona a la que se ordenó comparecer]

  1. (Recursos no exclusivos alternativos) Si la persona a la que se le ordenó comparecer para ser interrogada no comparece después de haber recibido la entrega legal oportuna de la orden para interrogatorio, la corte puede hacer cumplir la orden de comparecencia por cualquier medio permitido por la ley, incluyendo la emisión de una orden de incautación conforme a la sección 1212 del Código de Procedimiento Civil y el castigo por desacato y la emisión de una orden de arresto civil conforme a la sección 1993 del Código de Procedimiento Civil y la imposición de multas u otras sanciones monetarias. Un juez de esta corte puede expresar su preferencia por que se emplee un recurso en particular antes o en lugar de cualquier otro recurso; sin embargo, a menos que la ley establezca lo contrario, todos los recursos disponibles son no exclusivos y son acumulativos entre sí, de modo que no obstante ninguna preferencia declarada o recurso anterior empleado, la corte puede invocar cualquier recurso o recursos que de otro modo sean apropiados.
  2. [Procedimientos de la sección 1993 del Código de Procedimiento Civil]
    1. [Primera falta de comparecencia] Si la persona a la que se le ordenó comparecer para ser interrogada no comparece y se hizo la presentación oportuna de la prueba de entrega de la orden, a solicitud del acreedor del fallo en la fecha programada para la comparecencia o dentro de los 30 días calendario siguientes, la corte, conforme a la sección 708.170, subdivisión (a)(1)(B), podrá hacer cumplir la orden mediante la emisión de una orden de arresto conforme a la sección 1993 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la sección 1993, subdivisión (a)(2), antes de la emisión de la orden de arresto, la corte emitirá un aviso de "falta de comparecencia" en el que informe a la persona a la que se le ordenó comparecer que puede emitirse una orden de arresto. El aviso de "falta de comparecencia" se hará mediante el formulario local SC-2068, el cual será llenado por el solicitante y entregado a la corte para su firma y envío por correo. El aviso de "falta de comparecencia" fijará una nueva fecha y hora de interrogatorio en las que se requerirá la comparecencia de la persona por interrogar.
    2. [Falta de comparecencia posterior] Si la persona a la que se le ordenó comparecer para ser interrogada no comparece en la fecha identificada en la carta, la corte, a solicitud del acreedor del fallo, podrá emitir una orden de arresto conforme a la sección 1993 del Código de Procedimiento Civil y podrá imponer las multas o tasas civiles previstas por la ley.
  3. [Limitaciones a la emisión de órdenes de arresto] Se emitirá una orden de arresto si el acreedor de un fallo llenó y presentó todos los documentos necesarios para la emisión de una orden de arresto y pagó todas las cuotas requeridas dentro de los 30 días siguientes a la última audiencia de interrogatorio programada en la que se dictó la orden de comparecencia de la persona sujeta a la orden de arresto, pero no lo hizo. De lo contrario, el acreedor del fallo tendrá que obtener y hacer la entrega legal de una nueva orden de comparecencia para interrogatorio que se programará no antes de 120 días después de la fecha de la última audiencia de interrogatorio programada, salvo que la corte dicte algo diferente.

(f) [Obtención de excepciones] Cuando se permitan excepciones a esta regla por orden de la corte, una parte que busque dicha excepción la solicitará por estipulación, por solicitud ex parte o por moción notificada, y dicha solicitud o moción tendrá que estar apoyada por una declaración que muestre motivos justificativos.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

1304 FALTA DE COMPARECENCIA PARA INTERROGATORIO DE DEUDOR

La regla número 1304 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 1304 derogada a partir del 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

1305 CONFERENCIA DE ACUERDO OBLIGATORIA; CRC 3.1380

La regla número 1305 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 1305 derogada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-99)

1306 ESCRITOS PARA EL JUICIO

La regla número 1306 se reserva para usarla en el futuro.

(Regla 1306 derogada a partir del 07-01-18; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

1307 ASUNTOS NO DISPUTADOS

(a) [Estipulaciones] Las estipulaciones para una orden de la corte se presentan en la corte sin fijar una fecha de audiencia. La corte aceptará, modificará o rechazará la estipulación para una orden en el despacho del juez sin audiencia. La corte no acepta estipulaciones para aplazar un juicio excepto mediante solicitud ex parte.

(b) [Fallos por falta de comparecencia]

  1. [Fallo del secretario] Una solicitud de fallo por falta de comparecencia por parte del secretario de la corte (sección 585, subdivisión (a) del Código de Procedimiento Civil) se hace mediante la presentación de la solicitud en el formulario CIV-100 del Consejo Judicial (o el formulario sucesor) sin solicitar una audiencia en la corte.
  2. [Fallo de la corte por declaración] Cuando no se requiera un testimonio en vivo por ley u orden de la corte, el procedimiento preferido para las solicitudes de fallo de la corte por falta de comparecencia es por declaraciones conforme a la sección 585, subdivisión (d) del Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante del fallo por falta de comparecencia tendrá que presentar simultáneamente la solicitud, todos los documentos de soporte y la propuesta de fallo en la corte. Una vez presentada la solicitud y los documentos de soporte, la corte podrá: (i) registrar el fallo propuesto; (ii) registrar el fallo modificado por la corte para reflejar las conclusiones de la corte conforme a la sección 585; (iii) fijar una audiencia sobre la solicitud de fallo por falta de comparecencia (normalmente en el calendario judicial ordinario de derecho y moción del departamento al que esté asignado el caso); (iv) solicitar más documentos, alegatos o explicaciones a la parte solicitante del fallo; (v) rechazar la solicitud, o (vi) dictar otras órdenes apropiadas para la determinación de la solicitud de fallo por falta de comparecencia.
  3. [Fallo de la corte por testimonio en vivo] Salvo lo previsto en la subdivisión (b)(4) o bien lo dictado por la corte, cuando se solicite un fallo de la corte por falta de comparecencia mediante la presentación de un testimonio en vivo, la audiencia se fijará en el calendario judicial de derecho y moción ordinario del departamento al que esté asignado el caso. Es responsabilidad del abogado hacer los arreglos necesarios para fijar la audiencia a través del secretario del calendario judicial. A menos que la corte dicte algo diferente, la solicitud y todas las pruebas documentales de soporte tienen que presentarse en la corte al menos cinco días judiciales antes de la audiencia.
  4. [Fallo de la corte en casos de retención ilícita] En casos de retención ilícita u otra acción iniciada conforme al capítulo 4 del título 3 de la parte 3 del Código de Procedimiento Civil (a partir de la sección 1159), se aplican las siguientes reglas:
    1. Un fallo por falta de comparecencia para obtener posesión solo se obtiene mediante la solicitud de un fallo del secretario como se establece en la subdivisión (b)(1).
    2. Un fallo por falta de comparecencia para un recurso que no sea solo para posesión se obtiene mediante la solicitud de un fallo de la corte. El demandante puede elegir proceder por declaración o por testimonio en vivo. Un fallo de la corte por declaración se obtiene según lo previsto en la subdivisión (b)(2). A menos que la corte dicte algo diferente, para obtener un fallo de la corte por testimonio en vivo, el demandante tiene que hacer los arreglos para una audiencia sobre la solicitud a través del secretario del calendario judicial y tiene que presentar la solicitud y todos los documentos de soporte, por lo menos cinco días judiciales antes de la audiencia. La audiencia sobre la solicitud será atendida en el primer calendario judicial de retención ilícita disponible (o calendario judicial de derecho y moción civil si no hay un calendario judicial de retención ilícita ordinario) del departamento al que esté asignado el caso.

(c) [Cambios en la programación] La corte puede, a su juicio, acortar los tiempos aquí establecidos o fijar especialmente la audiencia o la determinación de cualquier asunto contemplado en esta regla, por iniciativa propia o a solicitud ex parte apoyada por una declaración que muestre motivos justificativos para ello.

(Enmendada el 07-01-18; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09 y 01-01-99)

1308 PROCEDIMIENTOS Y REMISIÓN DE CORTE FEDERAL

Después de que una acción sea remitida a la corte federal, la remisión de la corte federal a la corte estatal se efectúa cuando el secretario de la corte federal envía una copia certificada de la orden de remisión al secretario de la corte superior. Los documentos presentados en la corte federal después de la remisión no se proporcionan a la corte superior. Para completar el expediente de la corte superior después de la remisión, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la orden de remisión, cada parte presentará una declaración que describa los alegatos materiales que esa parte presentó en la acción federal, y las órdenes o fallos pertinentes registrados en la acción federal. Se adjuntarán a la declaración copias certificadas o conformes de todos esos alegatos y documentos.

(Adoptada a partir del 07-01-18; antigua regla 1308, adoptada el 07-01-98, fue derogada a partir del 07-01-09)

1309 ADMINISTRACIÓN DE LITIGIOS CIVILES

(a) [Política de reducción de demoras] Esta regla se adopta conforme a la Ley de Reducción de Demoras de las Cortes de Primera Instancia (secciones 68600 y siguientes del Código de Gobierno) y reglas 3.711 y 3.714 de las Reglas de la corte de California. Esta regla se aplica a todas las acciones civiles generales y a todas las acciones civiles limitadas especificadas, excepto a aquellas acciones excluidas por la Ley de Reducción de Demoras de las Cortes de Primera Instancia u otras acciones especificadas por la corte.

(b) [Asignación de juez "a todos los efectos"; aviso de administración de caso] Tras la presentación de la demanda en los casos civiles generales, se asignará aleatoriamente un juez para que atienda el caso a todos los efectos. Se programará una conferencia de administración de caso (CMC) ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de presentación de la demanda y se enviará al demandante un aviso de la asignación del "juez a todos los efectos" y de la fecha fijada para la CMC. En el supuesto de que un caso sea transferido de otro condado o de otra división de esta corte, a menos que la corte dicte algo diferente, se programará una CMC dentro de los noventa (90) días calendario a partir de la recepción del expediente por el secretario de la corte receptora. Cualquier caso de retención ilícita no resuelto o fijado para juicio dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la que se presentó la demanda puede ser fijado para que la CMC determine el estado de dicho caso.

(c) [Conferencias de administración de caso] La corte lleva a cabo conferencias de administración de caso de acuerdo con las reglas de administración de casos establecidas en las reglas 3.720 y siguientes de las Reglas de la corte de California.

  1. [Declaraciones de la conferencia de administración de caso] A menos que la corte los exima expresamente, los abogados o litigantes que se representan a sí mismos están obligados a reunirse y conferenciar conforme a lo establecido en la regla 3.724 de las Reglas de la corte de California y a presentar declaraciones de la conferencia de administración de caso a más tardar 15 días calendario antes de la CMC conforme a lo establecido en la regla 3.725 de las Reglas de la corte de California.
  2. [Desarrollo de las conferencias de administración de caso] En la CMC, la corte evaluará la administración del caso, y considerará y tomará las medidas apropiadas con respecto a los asuntos especificados en la regla 3.727 de las Reglas de la corte de California. Los abogados y los litigantes que se representan a sí mismos que asistan a la CMC tendrán que estar completamente familiarizados con el caso y poder informar a la corte de cualquier aspecto del caso que pueda ayudar a la corte en sus determinaciones para procesar el caso mediante acuerdo o juicio.
  3. [Método alternativo para resolver conflictos] En la CMC, la corte considerará y discutirá los métodos alternativos para resolver conflictos (ADR) y procedimientos para llegar a un acuerdo. Antes de la CMC, los abogados tendrán que haber discutido con sus clientes los ADR y los procedimientos para llegar a un acuerdo, tendrán que tener la facultad para actuar en nombre de sus clientes con respecto a los procesos de ADR y tendrán que haber introducido esta información en la declaración de administración del caso. Los procesos de ADR incluyen, según corresponda, la "administración de caso y sesión de acuerdo anticipado del ADR" (CMADRESS), la "mediación limitada del CADRe", el arbitraje judicial, la mediación, la evaluación neutral, el arbitraje vinculante, la remisión judicial y las conferencias de acuerdo obligatorias y voluntarias, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, las CRC y el Capítulo 11 de estas reglas locales. Según proceda, la corte puede ordenar a las partes que participen en uno o más procesos de ADR, emitir órdenes para facilitar los procesos de ADR estipulados por las partes y puede emitir órdenes para garantizar que los procesos de ADR se completen a tiempo.

(Enmendada a partir del 07-01-18; adoptada el 07-01-99; enmendada previamente a partir del 01-01-12, 07-01-09, 07-01-08, 01-20-05, 01-01-03 y 07-01-01)

1310 ADJUNTO DE CARÁTULA DE CASO CIVIL

Además de la Carátula de caso civil requerida por las Reglas de la corte de California, una acción o proceso civil entregado para su presentación tiene que ir acompañado del Adjunto de carátula de caso civil (formulario SC-2069) firmado por el abogado del demandante o por el demandante si este se representa a sí mismo. Una copia del formulario llenado tiene que ser entregada legalmente con la citación y demanda o la petición.

(Adoptada a partir del 07-01-18)

1400 ACCIONES SUJETAS A ESTAS REGLAS

Todas las acciones, procesos u otros asuntos a los que se apliquen las reglas de derecho de familia (a partir de la regla 5.2) de las Reglas de la corte de California se rigen por las reglas establecidas en el capítulo 14 de estas reglas locales.

1401 DEROGADA

La regla número 1401 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01/01/03)

1402 DEROGADA

La regla número 1402 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 01-01-14; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1403 DEROGADA

La regla número 1403 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1404 ORGANIZACIÓN DE LA CORTE 

Todos los jueces y comisionados son designados para atender acciones de derecho de familia, según sean asignados o reasignados por el juez presidente o el juez presidente adjunto.

 (Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1405 POLÍTICAS EX PARTE (DE EMERGENCIA)

  1. [Se desaconsejan las solicitudes ex parte] Las solicitudes de órdenes (mociones) se atienden normalmente con aviso completo, según lo que establece la ley. Se desaconsejan las solicitudes ex parte y las solicitudes de plazo reducido. Si una parte actora pretende que la solicitud de orden se atienda en un plazo más reducido que el de aviso completo, la parte actora tiene que cumplir con la regla 5.92(d) de las Reglas de la corte de California para solicitar una orden que reduzca el plazo y tiene que mostrar motivos justificativos por los que la solicitud de orden no puede ser atendida con aviso completo. Siempre que sea posible, se prefiere una audiencia con plazo reducido a una audiencia como orden de emergencia. Si una parte actora pretende que la solicitud de orden sea atendida como una orden de emergencia, tiene que cumplir con la regla 5.151 y siguientes de las Reglas de la corte de California y mostrar motivos justificativos por los que la solicitud de una orden de emergencia no puede ser atendida con pleno aviso o en un plazo reducido.
  2. [Determinación basada en la entrega] Las solicitudes ex parte se determinarán normalmente sobre la base de los documentos entregados, sin alegatos o debates orales.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1406 PROGRAMACIÓN EX PARTE 

  1. [Programación de audiencia ex parte] A menos que estén sujetas a una excepción de las Reglas de la corte de California, de estas reglas locales o por orden de la corte, todas las solicitudes ex parte (solicitud de órdenes temporales de emergencia) requieren una audiencia. A menos que la corte otorgue una licencia para una audiencia antes si se muestra un motivo justificativo, una parte tiene que obtener una fecha y hora para atender una solicitud ex parte mediante solicitud telefónica al asistente de la corte el día judicial antes de que se fije la audiencia. Las solicitudes telefónicas pueden hacerse a:

    Departamentos civiles de Santa Barbara: Departamento 3 (805) 882-4570 Departamento 4 (805) 882-4590 Departamento 5 (805) 882-4570 Departamento 6 (805) 882-4590

    Departamentos civiles de Santa Maria: Departamento 1 (805) 614-6500 Departamento 2 (805) 614-6500 Departamento 4 (805) 614-6515  

  2. [Asuntos ex parte sin audiencia] Cuando no se requiera una audiencia sobre una solicitud ex parte, la solicitud se presentará de la forma habitual y la corte concederá, modificará o negará la solicitud en el despacho del juez sin una audiencia. Si se requiere una consideración inmediata, el solicitante tiene que hacer la solicitud como una solicitud ex parte que requiere una audiencia.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-02; adoptada a partir del 07-01-98)

1407 AVISO EX PARTE 

  1. [Requisitos de aviso] El aviso de una audiencia ex parte se dará conforme a lo requerido por las reglas 5.151 y 5.165 de las Reglas de la corte de California.
  2. [Excepciones a los requisitos de aviso]
    1. Si una parte solicita a la corte eximir del aviso conforme a la regla 5.165(b)(2) de las Reglas de la corte de California, la parte solicitante tiene que cumplir con esa regla e incluir con la solicitud (en el formulario FL-303 del Consejo Judicial o mediante otro documento apropiado) una declaración sobre los hechos que apoyan la exención del aviso solicitada.
    2. Además de los asuntos establecidos en la regla 5.170 de las Reglas de la corte de California, no se requiere una audiencia ni es necesario dar aviso para una solicitud:
      1. Para la emisión o la reemisión, de una Solicitud de orden o de una Orden de presentar motivos justificativos (OSC, por sus siglas en inglés) que no solicite un recurso pendiente de la audiencia, o
      2. Para una orden conforme a la regla local 1507(f) (relativa al cumplimiento alternativo de la asistencia a programas de educación para padres, y a la demora o a la renuncia de esta).
  3. [Contenido del aviso] El contenido del aviso de una audiencia ex parte cumplirá con la regla 5.151 de las Reglas de la corte de California. El cumplimiento de la regla 5.151(e)(1)(D) de las Reglas de la corte de California (relativa a si la solicitud será disputada) incluye lo siguiente:
    1. Si la parte demandada no está representada por un abogado, la parte que proporciona el aviso informará afirmativamente a la parte demandada que tiene derecho a estar presente en la audiencia de la solicitud, a estar representado por un abogado y a enviar una respuesta por escrito a la solicitud.
    2. En la medida en la que sea factible en función de la urgencia de la solicitud y de las condiciones que requieran que la orden se solicite con carácter de emergencia, la parte que proporcione el aviso intentará acordar todos los asuntos que se plantearán en la audiencia iniciando conversaciones para llegar a un acuerdo con la parte demandada.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-02; 07-01-98; adoptada a partir del 07-01-12)

1408 ENTREGA LEGAL Y PRESENTACIÓN DE ALEGATOS EX PARTE

Excepto cuando el aviso de la audiencia o la entrega legal de documentos estén excusados (conforme a lo previsto en la regla 5.165, 5.167(a) de las Reglas de la corte de California o en la regla local 1407), todos los documentos petitorios ex parte requeridos, incluyendo una copia de la orden propuesta, serán entregados legalmente conforme a lo establecido en la regla 5.167(a) de las Reglas de la corte de California a más tardar a la 1:00 p. m. del día judicial anterior a la audiencia programada. En ausencia de una exención por parte de la corte, todos estos documentos también se presentarán en la corte a más tardar a la 1:00 p. m. del día judicial anterior a la audiencia programada. Los documentos de respuesta serán entregados legalmente conforme a lo previsto en la regla 5.167(a) de las Reglas de la corte de California en el momento de la audiencia o antes. La entrega legal se hará mediante entrega legal en persona a menos que las partes hayan acordado expresamente la entrega legal por medios diferentes, incluyendo la entrega legal electrónica o por fax. Los documentos de respuesta, si no se han presentado antes de la 1:00 p. m. del día judicial anterior a la audiencia programada, se presentarán entregando los documentos originales para su presentación al secretario del departamento en el que esté programada la audiencia.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1409 DEROGADA

La regla número 1409 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1410 ÓRDENES EX PARTE PARTICULARES

  1. [Orden de exclusión de residencia] La corte emitirá una orden ex parte para excluir a una parte de una vivienda conforme a lo establecido en la sección 6321 del Código de Familia solo mediante una prueba que muestre que se cumplen los requisitos de la sección 6321. La parte que pretenda obtener dicha orden incluirá en la(s) declaración(es) de soporte una descripción completa y detallada de la(s) instancia(s) más reciente(s) de daño físico, amenazas, cualquier disposición hacia la violencia y cualquier abuso de alcohol o drogas, y especificará la fecha de cada suceso.
  2. [Orden de alejamiento] Las solicitudes de órdenes que requieran que una parte se mantenga alejada de la residencia o el lugar de trabajo de la otra parte, o de la escuela del menor, indicarán si la parte a la que se va a restringir reside en la residencia o ya se mudó, y la fecha en la que se mudó, y si la orden solicitada sería problemática debido a que ambas partes trabajan en el mismo lugar o tienen motivos justificativos para ir a la escuela del menor.
  3. [Órdenes de custodia/visita] Además de los asuntos establecidos en la regla 5.151(d)(5) de las Reglas de la corte de California, una parte que solicite una orden para establecer o modificar la custodia o visitas establecerá mediante declaración el estado de cualquier remisión a Servicios de Bienestar Infantil o a una agencia del orden público.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1411 SOLICITUDES DE ORDEN, MOCIONES Y ÓRDENES DE PRESENTAR MOTIVOS JUSTIFICATIVOS

  1. [Fijación en el calendario judicial] A menos que la corte dicte algo diferente, las audiencias sobre solicitudes de órdenes, mociones u órdenes de presentar motivos justificativos se tienen que fijar en el calendario judicial de derecho y moción de derecho de familia del departamento al que esté asignado el asunto. A menos que la corte fije la fecha de la audiencia, es responsabilidad de la parte solicitante asegurarse de que la corte esté disponible para atender el asunto en el calendario judicial de derecho y moción de derecho de familia aplicable y de que el asunto se presente oportunamente y se haga la entrega legal con un aviso de la fecha y hora de la audiencia.
  2. [Fijación en el calendario judicial cuando se requiere mediación] Si se requiere mediación antes de la audiencia conforme a la regla local 1501(b), la audiencia debería fijarse al menos cinco (5) días judiciales después de la cita para mediación. Si se concedió una orden de restricción temporal (TRO, por sus siglas en inglés) pendiente de una audiencia, es responsabilidad de la parte solicitante asegurarse de que la audiencia está fijada en el calendario judicial para que tenga lugar y de que se programe cualquier mediación requerida para que tenga lugar, antes del vencimiento de la TRO; de lo contrario, es responsabilidad de la parte solicitante obtener un aplazamiento oportuno de la TRO para mantener la TRO en vigor antes de la audiencia.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1412 PRESENTACIÓN Y ENTREGA LEGAL DE SOLICITUDES DE ORDEN, MOCIONES Y ÓRDENES DE PRESENTAR MOTIVOS JUSTIFICATIVOS

Todos los documentos de solicitud y respuesta para las solicitudes de órdenes, mociones y órdenes de presentar motivos justificativos serán presentados y entregados legalmente conforme a lo establecido en las reglas 5.92 y 5.94 de las Reglas de la corte de California. Las respuestas a las respuestas (réplicas) cumplirán los requisitos de la regla 5.92 de las Reglas de la corte de California para los documentos de respuesta e indicarán claramente a qué está respondiendo el documento.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-02; adoptada a partir del 07-01-98)

1413 AUDIENCIAS SOBRE MOCIONES Y ÓRDENES DE PRESENTAR MOTIVOS JUSTIFICATIVOS

  1. [Comparecencia en la audiencia] Conforme a la regla 3.1304(c) de las Reglas de la corte de California y a menos que la corte dicte algo diferente, el abogado de cada parte representada y cada parte que se representa a sí misma tienen que comparecer en la audiencia de una solicitud de orden, moción notificada u orden de presentar motivos justificativos. Si una parte no comparece, la corte puede: (1) fallar sobre la moción como si la parte hubiera comparecido; (2) aplazar la audiencia, u (3) ordenar que la audiencia se saque del calendario judicial. Una corte no puede otorgar un recurso afirmativo adverso para una parte ausente sin una prueba válida de la entrega legal oportuna a la parte ausente.
  2. [Conducta en una audiencia] Todos los alegatos y observaciones de los abogados y de las partes que se representan a sí mismas se dirigirán a la corte. La presentación de una parte contraria no será interrumpida más que con objeciones válidas. Una vez que la corte haya emitido su decisión, el caso no se volverá a argumentar, pero los abogados o las partes que se representan a sí mismas podrán preguntar a la corte con el fin de aclarar un fallo o corregir un error.
  3. [Limitaciones de tiempo] El calendario judicial de derecho y moción de derecho de familia está diseñado para audiencias que se estima que no durarán más de quince (15) minutos. Si se prevé que será necesaria una audiencia más larga, los participantes se lo comunicarán a la corte en la audiencia y solicitarán que el asunto se incluya en el calendario judicial de causas cortas.
  4. [Aplazamientos] Las solicitudes de aplazamiento presentadas en el momento de la audiencia son muy desfavorables. Las partes informarán inmediatamente a la corte de cualquier estipulación para aplazar y presentarán una estipulación por escrito (vea el formulario local opcional SC-4032), junto con una Orden sobre la solicitud para aplazar audiencia (formulario FL-307) con el título y los puntos iniciales llenados como se describe en el formulario, a más tardar al inicio programado de la audiencia. Si no se puede obtener un aplazamiento estipulado, la parte solicitante tiene que solicitar lo antes posible un aplazamiento según lo previsto en la regla 5.94(f) de las Reglas de la corte de California.
  5. [Asuntos sacados del calendario judicial] Después de la entrega legal de los documentos petitorios, ningún caso será sacado del calendario judicial sin un aviso telefónico o electrónico inmediato a la parte demandada y a la corte. Una vez que se hayan presentado los documentos de respuesta para solicitar un recurso afirmativo, ningún caso será sacado del calendario judicial sin el consentimiento de la parte demandada.

(Enmendada el 01-01-19; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1414 PREPARACIÓN DE ÓRDENES DESPUÉS DE AUDIENCIA

A menos que la corte dicte algo diferente, las partes cumplirán con la regla 5.125 de las Reglas de la corte de California relativa a la preparación de una orden después de la audiencia. Las partes cumplen con el requisito de la carta de presentación de la regla 5.125(e)(3)(C) presentando una declaración del abogado o de la parte que se representa a sí misma en la que se expongan los puntos requeridos por dicha regla.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1415 CÁLCULO DE MANUTENCIÓN TEMPORAL DEL CÓNYUGE

  1. [Fórmula] Para propósitos de consulta, y sin limitar el criterio de la corte, la manutención temporal del cónyuge o pareja de hecho (también conocida como "manutención pendente lite") se calcula generalmente tomando el 40 % de los ingresos netos del pagador menos el 50 % de los ingresos netos del beneficiario, ajustados por las consecuencias fiscales. Si hay manutención de los hijos, la manutención temporal del cónyuge o pareja de hecho se calcula sobre los ingresos netos no asignados a la manutención de los hijos o a gastos relacionados con los hijos. Los cálculos de la manutención temporal del cónyuge aplican estos supuestos. Al calcular los ingresos de las partes y las diversas compensaciones con el propósito de aplicar esta fórmula, la corte aplicará los principios establecidos para el cálculo de la manutención de los hijos.
  2. [Presentación de cálculo] Además de las pruebas relativas a todos los demás factores pertinentes que se presentarán a la corte para su consideración, las partes o el abogado presentarán junto con cualquier solicitud de manutención del cónyuge temporal o solicitud de cambio de esta un cálculo de la manutención temporal del cónyuge de acuerdo con la fórmula establecida en la regla local 1415(a). (Para mayor comodidad al usar programas informáticos o formularios existentes, la fórmula establecida en la regla local 1415(a) es idéntica a la fórmula establecida en las reglas locales de la Corte Superior del condado de Santa Clara del 1.º de enero de 2018. Los informes y los formularios que aplican esta fórmula de la Corte Superior del condado de Santa Clara pueden usarse para las presentaciones en esta corte).

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1416 DEROGADA

La regla número 1416 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1417 DEROGADA

La regla número 1417 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-03; 07-01-01; adoptada a partir del 07-01-98)

1418 PRESENTACIÓN Y ENTREGA LEGAL DE CÁLCULOS DE MANUTENCIÓN

  1. (Declaración relativa a los cálculos de la manutención)
    1. En todos los asuntos en los que la manutención de los hijos o la manutención temporal del cónyuge esté por decidirse, cada una de las partes tiene que presentar y hacer la entrega legal de una declaración de soporte que establecerá (i) el cálculo de esa parte de la manutención de los hijos conforme a la ley estatal de manutención de los hijos, y (ii) si la manutención del cónyuge está por decidirse, el cálculo de esa parte de la manutención temporal del cónyuge conforme a la regla local 1415.
    2. La declaración, cuando se toma junto con las declaraciones de ingresos y gastos, tiene que contener pruebas admisibles que establezcan cada hecho necesario para el cálculo de la manutención.
    3. A falta de un cálculo informatizado de la manutención, dichas declaraciones también tienen que incluir pruebas admisibles que establezcan las tasas impositivas, los impuestos y los cálculos fiscales aplicables.
  2. [Cálculos informatizados de la manutención] Los cálculos informatizados de la manutención pueden adjuntarse a la declaración requerida conforme a la regla local 1418(a) de la siguiente manera:
    1. Los cálculos tienen que basarse en un programa informático actualmente en vigor, incluidas las enmiendas más recientes publicadas para ese programa.
    2. La corte utiliza el programa DissoMaster™. La corte prestará atención en el orden judicial a las disposiciones del Código de Ingresos Internos federal, el Código de Ingresos e Impuestos de California y las regulaciones aplicables, así como a la precisión del monto de los impuestos aplicables calculados por el programa DissoMaster™ conforme a las secciones 452(b), 453, 455(b) y 1500.5 del Código de Pruebas.
    3. Si se usa el programa DissoMaster™, se tiene que enviar el "Formal Report" (Informe formal). Si se usa el programa DissoMaster™, se tiene que usar la configuración por defecto establecida en cada nueva versión del programa, incluyendo: La Ley Federal de Contribuciones al Seguro (FICA, por sus siglas en inglés), el seguro hospitalario de la FICA, el impuesto federal de trabajadores independientes, el Seguro Estatal por Incapacidad, el impuesto estatal sobre la renta y la manutención del cónyuge deducible según las pautas del condado de Santa Clara (se adoptaron las pautas del condado de Santa Clara en DissoMaster™ para su uso en esta corte). Se elegirá California como "Estado impositivo" a menos que una de las partes resida en otro estado. La declaración tiene que describir cualquier diferencia en los supuestos ("ajustes") empleados y los exigidos por esta regla.
    4. El cálculo: considerará la manutención de los hijos conforme a la ley estatal y la manutención del cónyuge conforme a la regla local 1415; asignará los gastos de cuidado infantil a partes iguales entre los padres; no basará la manutención de los hijos según las pautas en netos ajustados; ajustará los netos a las consecuencias fiscales de la manutención del cónyuge en partes fijas, y liberará las exenciones de dependencia mediante el formulario 8332 del Código de Ingresos Internos.
    5. Si se usa un programa informático aprobado por el Consejo Judicial que no sea DissoMaster™, se usarán supuestos y ajustes comparables, y se proporcionará una copia impresa comparable.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-11;  07-01-09; 01-01-03; adoptada a partir del 07-01-98)

1419 INTERCAMBIO DE DOCUMENTOS FINANCIEROS

  1. [Definiciones] Los términos con mayúsculas iniciales de esta regla están sujetos a las siguientes definiciones:
    1. "Caso Aplicable" significa cualquier caso en el que una de las partes solicite o prevea solicitar una manutención de los hijos o del cónyuge distinta de la de los casos iniciados por una agencia local de manutención de los hijos (según se define dicha agencia en la sección 17000 del Código de Familia).
    2. "Moción Aplicable" significa una Moción en cualquier caso sujeto al capítulo 14 de estas reglas locales en la que una parte solicita una adjudicación de honorarios o costos de abogado.
    3. "Moción" significa una solicitud de orden, orden de presentar motivos justificativos o cualquier otra moción conforme al significado de la sección 1003 del Código de Procedimiento Civil. Una Moción no incluye la solicitud de una orden hecha por una parte que solicite una exención o limitación de la aplicación de esta regla.
    4. "Oposición" significa una declaración de respuesta a una solicitud de orden, una declaración de respuesta a una orden de presentar motivos justificativos, o cualquier otra oposición o respuesta a una Moción.
    5. "Documentos Financieros Personales" significa los documentos establecidos en la subdivisión (c)(1).
    6. "Documentos Financieros Empresariales" significa los documentos establecidos en la subdivisión (c)(2).
    7. "Fecha de Intercambio" significa cada una de las fechas establecidas en la subdivisión (e).
    8. "Conferencia de la Corte" incluye una conferencia de administración de caso, una conferencia de resolución de caso centrada en la familia, una conferencia de estado, una conferencia de fijación de juicio o cualquier otra audiencia fijada por la corte con propósitos de administración de caso.
  2. [Alcance de la regla] El propósito de esta regla es facilitar la obtención y el intercambio requerido de documentos comúnmente considerados en asuntos de derecho de familia para la resolución de disputas económicas. Esta regla se aplica a todos los Casos Aplicables y a todas las Mociones Aplicables. Los requisitos de esta regla local son adicionales a cualquier otro requisito legal de entrega legal o intercambio de documentos.
  3. [Documentos financieros para intercambio] Los documentos sujetos a intercambio según esta regla son todos los siguientes documentos que estén en posesión, custodia o control de una parte:
    1. Los "Documentos Financieros Personales" son
      1. Las declaraciones de impuestos federales personales, incluidos todos los anexos, correspondientes a los 2 años anteriores a la Fecha de Intercambio;
      2. Los estados de cuentas bancarias personales y los correspondientes registros de cheques de todas las cuentas, correspondientes a los 12 meses anteriores a la Fecha de Intercambio;
      3. Talones de pago de los últimos 2 meses, y
      4. Los formularios W-2 y 1099 del Servicio de Impuestos Internos (IRS, por sus siglas en inglés) no adjuntos a las declaraciones de impuestos federales, correspondientes a 1 año anterior a la Fecha de Intercambio.
    2. Los "Documentos Financieros Empresariales" son
      1. Las declaraciones periódicas de pérdidas y ganancias, y balances generales preparados en el curso ordinario de los negocios, correspondientes a los 12 meses anteriores a la Fecha de Intercambio;
      2. Las solicitudes de préstamo presentadas a entidades financieras o a terceros en nombre de la parte del intercambio, correspondientes a los 12 meses anteriores a la Fecha de Intercambio, y
      3. Los libros y registros empresariales establecidos en la subdivisión (d)(2).
  4. [Intercambio obligatorio]
    1. A menos que esté sujeta a una excepción establecida en la subdivisión (f), en su respectiva Fecha de Intercambio:
      1. Cada parte hará entrega legal a la otra de copias de los Documentos Financieros Personales.
      2. Además de los Documentos Financieros Personales que está obligada a entregar legalmente, cada una de las partes que sea trabajador independiente o que sea propietario beneficiario de una participación del treinta por ciento (30 %) o más de alguna entidad empresarial o lo haya sido en algún momento durante los dos años anteriores, tendrá que hacer entrega legal a la otra parte de copias de los Documentos Financieros Empresariales de cada uno de los negocios en los que la parte sea trabajador independiente o propietario del treinta por ciento o más.
    2. Una parte cumple con la entrega legal de libros y registros comerciales establecidos en la subdivisión (c)(2)(C) mediante un escrito en el que acuerda (i) hacer entrega legal de copias de los libros y registros que solicite la otra parte previo aviso por escrito con cinco (5) días de antelación, o (ii) permitir la inspección de dichos libros y registros durante el horario laboral habitual, hecha por la parte o el abogado de la parte previo aviso por escrito con cinco (5) días de antelación.
    3. Las partes tienen que cumplir con el intercambio de documentos exigido por esta regla para cada Fecha de Intercambio con los documentos actualizados a esa Fecha de Intercambio. Solo es necesario hacer la entrega legal de los documentos una vez. Cuando de otro modo esta regla requiera la entrega legal de documentos que hayan sido previamente entregados legalmente por alguna de las partes, la parte cumple con esta regla identificando los documentos previamente entregados legalmente, la parte que hizo la entrega legal del documento y la fecha de dicha entrega legal.
    4. En la medida en la que una parte no logre, después de un esfuerzo razonable y de buena fe, hacer la entrega legal de todos los documentos requeridos por esta regla, la parte hará la entrega legal lo antes posible de una colección tan completa como sea posible de los documentos requeridos.
    5. Salvo que lo requiera un estatuto, las reglas de la corte u otras leyes, no es necesario presentar en la corte los documentos que se tienen que entregar legalmente conforme a esta regla.
    6. Cada parte presentará y hará la entrega legal de una Declaración de cumplimiento de intercambio de documentos financieros (formularios locales SC-4028 o SC-4029) llenada a más tardar en la Fecha de Intercambio correspondiente y verificará el cumplimiento de esta regla o explicará la falta de cumplimiento total.
  5. [Cuando es obligatorio el intercambio] "Fecha de Intercambio" significa cada una de las fechas siguientes:
    1. Para todas las partes de los Casos Aplicables, una Fecha de Intercambio es 15 días calendario antes de una Conferencia de la Corte;
    2. Para una parte que presente una Moción en Casos Aplicables o que presente una Moción Aplicable, una Fecha de Intercambio es la fecha de la entrega legal de la Moción, y
    3. Para una parte que responde a una Moción, una Fecha de Intercambio es la que ocurra primero entre (A) la fecha de la entrega legal de una Oposición y (B) la fecha en la que vence una Oposición conforme al estatuto o regla de la corte aplicable.
  6. [Excepciones y limitaciones]
    1. La corte, por presentación de motivos justificativos, podrá eximir a una parte de la aplicación de esta regla, limitar los documentos que una parte está obligada a entregar legalmente o bien modificar las obligaciones de las partes contempladas en esta regla.
    2. Salvo que la corte dicte algo diferente, las partes y los abogados que reciban la entrega legal de documentos conforme a esta regla no entregarán dichos documentos ni divulgarán ninguna información contenida en esos documentos a terceros que no sean los abogados o expertos contratados para los propósitos del proceso de derecho de familia. Esta regla no limita el uso o la revelación por una parte de sus propios documentos o información.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-11;  07-01-09; 01-01-03;  adoptada a partir del 07-01-98)

1420 DEROGADA

La regla número 1420 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1421 ADMINISTRACIÓN DE CASOS

  1. [Plazos para las conferencias] En todos los casos recién presentados de disolución, separación legal, anulación y filiación, la corte fijará una primera conferencia de administración de caso a más tardar 180 días a partir de la fecha de la presentación inicial y conferencias subsiguientes de administración de caso a más tardar 180 días después de cada conferencia de administración de caso. La corte puede descontinuar las conferencias de administración de caso previstas en la regla 5.83 de las Reglas de la corte de California. La corte puede fijar conferencias de administración de caso con mayor frecuencia o para otros casos a juicio de la corte.
  2. [Declaración de la conferencia de administración de caso de derecho de familia] A menos que sean expresamente exentos por la corte o por lo establecido en la subdivisión (c) de esta regla, el abogado y los litigantes que se representan a sí mismos están obligados a presentar y a hacer la entrega legal a la otra parte de una Declaración de información sobre derecho de familia (formulario local SC-4026) llenada a más tardar 15 días calendario antes de una conferencia de administración de caso fijada por la corte de acuerdo con la subdivisión (a). Cada una de las partes también está obligada a cumplir con la regla local 1419 antes de la conferencia de administración de caso.
  3. (Adelanto de conferencias y fijación de juicio) En cualquier momento después de 60 días de que se haya hecho la entrega legal de la petición a la otra parte, cualquiera de las partes puede presentar y hacer la entrega legal de un formulario SC-4014 de la corte local llenado para solicitar que se adelante la conferencia de administración de caso o la conferencia de fijación de juicio. La otra parte puede presentar y hacer la entrega legal de una contrasolicitud usando el formulario SC-4014 de la corte local a más tardar a dos (2) días judiciales de la conferencia de administración de caso fijada por la corte conforme a la solicitud. La parte que solicite o haga una contrasolicitud de una conferencia conforme a esta sección presentará y hará la entrega legal simultáneamente de una Declaración de información sobre derecho de familia (formulario local SC-4026) llenada junto con la solicitud o la contrasolicitud.
  4. [Asistencia a las Conferencias de administración de caso] A menos que la corte las excuse por motivos justificativos, los abogados de las partes representadas y las partes que se representan a sí mismas están obligadas a comparecer en las conferencias de administración de caso en persona o por teléfono. Si por motivos justificativos una parte no puede comparecer para una conferencia de administración de caso, esta tiene que presentar y hacer la entrega legal de un aviso de no comparecencia (vea el formulario local SC-4030) tan pronto como sea posible, pero al menos 15 días calendario antes de la conferencia de administración de caso, además de la declaración requerida por la subdivisión (b) de esta regla.
  5. [Desarrollo de las conferencias de administración de caso) La corte puede emitir cualquier orden necesaria o apropiada para facilitar un avance oportuno del caso hacia el juicio u otra audiencia de disposición, incluyendo órdenes para fijar fechas de juicio o audiencia, órdenes para fijar fechas límite para la finalización de las conferencias de acuerdo, mediación u otros procedimientos informales de resolución de casos y órdenes para fijar fechas límite para la finalización de la revelación. Los abogados o las partes que se representan a sí mismas que comparezcan en las conferencias de administración de caso o de fijación de juicio tienen que estar familiarizados con el caso, tienen que estar preparados para discutir la posición de la parte sobre los asuntos y tienen que estar preparados para abordar los asuntos de programación de fechas. La corte recomienda encarecidamente a las partes que se reúnan y conversen sobre la programación de fechas y las fechas límite propuestas antes de las conferencias de administración de caso.
  6. [Resolución de casos centrada en la familia] Por iniciativa de la corte o a solicitud de cualquiera de las partes y orden de la corte, la corte puede programar una o más conferencias de resolución de casos centrada en la familia y dictar órdenes para un plan de resolución de casos centrada en la familia conforme a la regla 5.83 de las Reglas de la corte de California en lugar de o además de las conferencias de administración de caso fijadas conforme a esta regla.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-03; adoptada a partir del 07-01-98)

1422 DEROGADA

La regla número 1422 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 07-01-14; 01-01-11; 07-01-09; 01-01-03; adoptada a partir del 07-01-98)

1423 CONFERENCIAS DE ACUERDO

  1. [Fijación de conferencias] Por moción propia de la corte o a solicitud de cualquiera de las partes, la corte puede fijar una o más conferencias de acuerdo obligatorias conforme a la regla 3.1380 de las Reglas de la corte de California. Aparte de las mediaciones requeridas por cualquier otra ley o regla, y sujeta a las limitaciones de la regla 3.1380(d) de las Reglas de la corte de California, la corte puede, a su juicio, ordenar una mediación además de una conferencia de acuerdo obligatoria o en lugar de esta.
  2. [Personas que asisten] Conforme a lo establecido en la regla 3.1380(b) de las Reglas de la corte de California, cada una de las partes y el abogado del juicio de cada una de las partes asistirán personalmente a la conferencia de acuerdo a menos que la corte los excuse por motivos justificativos. No prepararse razonablemente, comparecer o participar de buena fe en una conferencia de acuerdo, conforme a lo requerido por estas reglas locales o por orden de la corte, puede someter a una parte o a su abogado a sanciones, incluyendo el pago de honorarios y costos de abogados.
  3. [Declaración de conferencia de acuerdo] A más tardar cinco días judiciales antes de la fecha inicial fijada para la conferencia de acuerdo, cada una de las partes tiene que presentar en la corte y hacer la entrega legal a la otra parte de una declaración de conferencia de acuerdo, tal y como requiere la regla 3.1380(c) de las Reglas de la corte de California, que contenga:
    1. Una declaración y discusión de cada asunto disputado;
    2. Una propuesta de acuerdo de buena fe para cada asunto disputado, y
    3. Una Declaración de ingresos y gastos actualizada y, si la manutención de los hijos o del cónyuge es un problema, una declaración conforme a lo previsto en la regla local 1418, incluyendo una impresión en papel de DissoMaster™ actualizada u otro cálculo que muestre lo que cada parte considera que son los niveles adecuados de manutención.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 01-01-12; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1424 JUICIO

  1. [Aplazamientos] Una vez fijada la fecha del juicio, no se concederán aplazamientos salvo que se muestren motivos justificativos. No es apropiado solicitar un aplazamiento en la llamada del calendario judicial.
  2. [Presencia de los abogados] El abogado estará presente en el momento en que un caso sea llamado a juicio. Para los propósitos de esta regla, "abogados" incluye a las partes que se representan a sí mismas. Si el abogado no comparece, la corte puede: (1) proceder a atender el asunto como si el abogado hubiera comparecido; (2) aplazar el juicio, u (3) ordenar que el asunto se retire del calendario judicial. Además, la corte podrá imponer sanciones o dictar cualquier otra orden apropiada permitida por la ley.
  3. [Casos acordados] Salvo que la corte dicte algo diferente, un caso no será retirado del calendario judicial a menos que: (a) se envíe a la corte un acuerdo de resolución por escrito que cubra todos los asuntos, o (b) las partes y los abogados comparezcan y reciten un acuerdo que cubra todos los asuntos para el registro con suficiente detalle como para que la corte pueda hacer cumplir dicho acuerdo.
  4. [Rebasamiento del tiempo estimado para el juicio] No finalizar un juicio dentro del tiempo estimado dado en el momento de la llamada del calendario judicial puede dar lugar a un juicio nulo siempre que el calendario judicial se vea afectado negativamente por permitir un tiempo adicional al estimado.
  5. [Conferencia con el juez del juicio] A solicitud mutua de los abogados antes del comienzo del juicio, las partes pueden celebrar una breve conferencia en el despacho del juez para resolver cuestiones relativas al orden de las pruebas, mociones in limine u otros asuntos relacionados con la mecánica del juicio. El tiempo necesario para cualquier conferencia previa al juicio se considerará parte del tiempo del juicio a efectos de estimar los asuntos de causa larga y corta.
  6. [Honorarios de abogados y costos como sanciones] A menos que la corte dicte lo contrario, las solicitudes de adjudicación de honorarios de abogados y costos con carácter de sanción, incluidas las adjudicaciones conforme a la sección 128.5 del Código de Procedimiento Civil y la sección 271 del Código de Familia, que surjan de o en relación con asuntos que se determinarán en el juicio se resuelven mediante un proceso separado que se llevará a cabo después de la conclusión del juicio.

(Enmendada el 01-1-19; 07-01-14; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1425 FALLOS

  1. [Formato del fallo] Los fallos tienen que estar en el formulario correspondiente del Consejo Judicial con todos los adjuntos requeridos y puntos aplicables llenados.
  2. [Preparación del fallo] Las partes cumplirán con los requisitos de la regla 3.1590 de las Reglas de la corte de California con respecto a las declaraciones de decisión y fallos en asuntos disputados.

(Enmendada el 01-01-19; 07-01-14; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-03)

1426 DEROGADA

La regla número 1426 se reserva para usarla en el futuro.

(Derogada el 01-01-19; enmendada el 07-01-14; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1500 OFICINA DEL ASISTENTE DE DERECHO DE FAMILIA

(a) [Oficina establecida] Se establece una oficina del asistente de derecho de familia en cada región geográfica requerida por la Ley del Asistente de Derecho de Familia, sección 10000 y siguientes del Código de Familia ("FC", por sus siglas en inglés) (vea las reglas locales 201-204).

(b) [Deberes adicionales] Los asistentes de derecho de familia nombrados por la corte, además de los deberes y los servicios prescritos por la sección 10004 del FC, también proporcionarán y llevarán a cabo los deberes y los servicios permitidos por la sección 10005 (a) y (b) del FC conforme a lo asignado por el juez presidente o el juez presidente adjunto que supervise la división para la cual se nombró al asistente.

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1501 MEDIACIÓN

(a) [Descripción; propósito] El propósito de la mediación de la corte de familia es proporcionar un foro confidencial para que los padres separados se reúnan y hablen de los asuntos de custodia y visita con un mediador nombrado por la corte.  El objetivo es elaborar un plan de crianza acordado centrado en el mejor interés de los hijos.

(b) [Mediación obligatoria] La mediación por parte de Servicios de la corte de familia es obligatoria antes de cualquier audiencia sobre un asunto disputado de custodia o visita de los hijos.  La mediación también es obligatoria cuando una orden de la corte o un fallo prevé la mediación a solicitud de cualquiera de las partes o cuando una corte haya dictado la mediación, aunque no haya ninguna moción pendiente. Salvo que sea excusada por la corte por motivos justificativos, el requisito de mediación se tiene que cumplir.

(c) [Mediación voluntaria] Cuando se ha presentado una acción de derecho de familia, pero no está pendiente ninguna moción u orden de presentar motivos justificativos (OSC), se puede programar una sesión de mediación a solicitud de cualquiera de las partes para resolver cualquier asunto de custodia o visita. Si una de las partes se niega a asistir a una mediación voluntaria, la negativa de esa parte puede usarse como motivo justificativo para ordenar el pago de honorarios de abogados como sanción conforme a la sección 271 del FC o cualquier otro estatuto que imponga honorarios como sanción por falta de cooperación.

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1502 CONFIDENCIALIDAD

Todos los procesos de mediación se celebrarán en privado y todas las comunicaciones entre las partes y el mediador se considerarán confidenciales.  Las declaraciones hechas durante la mediación por el mediador o por cualquiera de las partes, testigos o abogados serán inadmisibles en futuras audiencias. Los acuerdos propuestos preparados por los mediadores no se adjuntarán a los alegatos ni se presentarán en la corte a menos que estén firmados por todas las partes de la mediación y por el abogado de cualquier parte representada.  La corte podrá imponer sanciones a las partes o abogados que intenten introducir tales declaraciones como prueba o hacer referencia en la corte, de cualquier manera, a cualquier declaración hecha en la mediación.  El mediador no estará disponible como testigo en ningún proceso. El mediador no comunicará a la corte ninguna otra información que la descrita en la regla local 1503(d).  Mediante acuerdo escrito o estipulación hecha en la corte abierta, las partes pueden acordar renunciar a la confidencialidad en futuras sesiones de mediación.  Sin embargo, se desaconseja la revelación de declaraciones hechas por menores no obstante la renuncia al privilegio de los menores por parte de su(s) titular(es).

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1503 PROCEDIMIENTOS

(a) [Programación de la mediación] Los padres cooperarán en la medida de lo posible en la programación de una cita para mediación. El padre que desee la resolución de asuntos de custodia o visita se comunicará con el otro padre para determinar el/los día(s) de la semana y la parte del día (mañana o tarde) más convenientes para ambas partes para una cita. La cita se fija llamando al secretario de Citas de Mediación ("Secretario") de Servicios de la corte de familia de la región designada.

(b) [Aviso de mediación] Dentro de los tres (3) días judiciales posteriores a la obtención de una cita de mediación, el padre que fijó la cita presentará y hará la entrega legal al otro padre de un Aviso de mediación (vea el formulario local SC-4042). Es obligatorio el uso del formulario de Aviso de mediación.

(c) [Imposibilidad de acordar fecha de mediación] Si los padres no pueden acordar una fecha mutuamente conveniente para la cita de mediación, entonces el padre que desee la resolución del asunto de la custodia o visita programará, no obstante, una cita de mediación y dar aviso al otro padre presentando y haciendo la entrega legal del formulario de Aviso de mediación.

(d) [Cancelación de cita de mediación] Si el otro padre no logra asistir a la cita programada, entonces tiene la responsabilidad de hacer lo siguiente:

  1. Presentar y hacer la entrega legal de un Aviso de cancelación (vea el formulario local SC-4017). Es obligatorio el uso del formulario Aviso de cancelación de la mediación y tiene que ser presentado y entregado legalmente al otro padre a menos que haya una emergencia, en un plazo de siete (7) días calendario a partir de la recepción del Aviso de mediación, y
  2. Cancelar la cita de mediación con el Secretario no menos de siete (7) días calendario antes de la mediación programada.

El padre que canceló la cita de mediación tiene que trabajar tan pronto como sea posible y de buena fe con el otro padre para reprogramar la cita para una fecha y hora mutuamente convenientes.

(e) [Disputas relativas a la programación, la asistencia a y la cancelación de la cita de mediación] Además del procedimiento antes descrito, si surge una disputa relativa a la asistencia, la cancelación, la programación o la reprogramación de una cita de mediación, cualquiera de los padres puede presentar una "Solicitud de conferencia de administración de caso/fijación de juicio" (vea el formulario local SC-4014). La corte programará, luego, una audiencia sobre el asunto y dará aviso a los padres. El personal de Servicios de la corte de familia no está autorizado ni obligado bajo ninguna circunstancia a arbitrar disputas de programación entre padres o abogados.

(f) [Acuerdos alcanzados en la mediación] Si se alcanzó un acuerdo provisional entre los padres en la mediación, el mediador preparará un acuerdo por escrito y los presentará a los padres que se representan a sí mismos o al abogado de los padres, si están representados, para su aprobación. Ningún acuerdo será presentado a la corte ni aprobará esta ningún acuerdo hasta que haya sido firmado por las partes y aprobado por sus abogados, si los contrataron.

(g) [Informes del mediador] Si no se llega a ningún acuerdo en la mediación, el mediador podrá informar a la corte si debería programarse o se programó una nueva mediación.

(h) [Sanciones por no hacer los esfuerzos razonables para comunicarse con el otro padre antes de la fijación de la cita de mediación] El no hacer los esfuerzos razonables para conversar sobre una fecha de mediación mutuamente aceptable puede dar lugar a la imposición de sanciones contra cualquiera de las partes o su abogado, a juicio de la corte.

(i) [Sanciones por no asistir a la mediación] No asistir a la mediación antes de una audiencia o juicio sobre custodia o visita sin motivos justificativos puede sujetar a los padres a sanciones monetarias o a la emisión de sanciones a discreción de la corte. Entre los factores que la corte puede considerar para determinar si un padre tenía un motivo justificativo para no asistir a la mediación se encuentran:

  • Si se hizo la debida entrega legal al otro padre de un Aviso de mediación y fue presentado en la corte;
  • Si se hizo la debida entrega legal al otro padre de un Aviso de cancelación y fue presentado en la corte;
  • Si el secretario de Servicios de la corte de familia y el otro padre fueron notificados de la cancelación con no menos de siete (7) días calendario de antelación a la cita de mediación, y
  • Otras circunstancias que puedan haber sucedido después de la fecha límite de siete días para la cancelación y que hayan hecho que un padre faltara a una sesión de mediación programada.

(Enmendada a partir del 07-01-23; enmendada el 07-01-12; 05-06-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1504 PARTICIPANTES

(a) [Partes obligadas a estar presentes] Las partes y sus hijos menores de edad de seis (6) años o más están obligados a participar en la mediación.  Otras personas interesadas podrán ser incluidas en el proceso a juicio exclusivo del mediador.  En casos de violencia en el hogar, una persona de apoyo puede estar presente en la mediación conforme a lo permitido por la sección 5519 del FC.

(b) [Presencia de los hijos] Los hijos de seis (6) años o mayores en la fecha de la mediación estarán presentes.  El padre que tenga al hijo en la fecha de la mediación está obligado a llevarlo.  Si el hijo tiene doce (12) años o menos, ese padre también proporcionará una persona que supervise o se lleve al hijo una vez finalizada la entrevista del menor.  No se puede llevar niños menores de seis (6) años a las oficinas de Servicios de la corte de familia a menos que el mediador requiera su presencia.  El mediador podrá excusar la presencia de cualquier hijo.

(c) [Participación de los abogados] Se recomienda que los abogado confirmen con la oficina local de mediación para saber si comparecer o no en la mediación. Si el mediador lo permite, los abogado podrán estar presentes al comienzo de la mediación.  El mediador tiene el criterio exclusivo de excluir a los abogados del proceso de mediación.

(d) [Intérpretes de idiomas] Si se necesita que un intérprete ayude en el proceso de mediación, es responsabilidad de la parte que lo necesite proporcionarlo.  No se debería usar a un familiar como intérprete sin el consentimiento de la otra parte y su abogado.  El intérprete solo interpretará y no ofrecerá opiniones, sugerencias o comentarios.

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1505 PROHIBICIONES Y SANCIONES

(a) [Armas y dispositivos de grabación] No se podrán llevar ningún arma, grabadora o dispositivo electrónico de vigilancia a la oficina de Servicios de la corte de familia ni a ninguna mediación de la corte de familia.

(b) [Remisiones a abogados] En caso de que alguna de las partes solicite la remisión a un abogado, el mediador no hará ninguna recomendación de abogados privados, sino que informará a la parte de que tiene a su disposición los servicios del asistente de derecho de familia.

(c) [Abuso del proceso; sanciones] La corte puede imponer sanciones contra las partes y los abogados por abusar del proceso de mediación, como, entre otras: no programar adecuadamente la mediación, no dar el aviso requerido, no cooperar razonablemente en la programación de una mediación y no asistir a una mediación programada adecuadamente.

(d) [Conflictos de intereses de un mediador] A falta de revelación completa y consentimiento, un mediador no participará en el proceso de mediación si existe o existió una relación abogado‑cliente o psicoterapeuta‑paciente entre el mediador y alguna de las partes o abogados.

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1506 EVALUACIONES PARA CUSTODIA 

La Corte Superior de Santa Barbara informa a todos los litigantes, abogados y evaluadores que los procesos y los procedimientos establecidos en las secciones 211, 3110–3118 del Código de Familia y las reglas 5.220, 5.225, 5.230 y 5.235 de las Reglas de la corte de California se adoptan en su totalidad. (Regla 5.220 (d) (1) (A) (i) de las Reglas de la corte de California).

Se recomienda a todas las partes y evaluadores que revisen esos estatutos y reglas antes de solicitar, estipular o realizar una evaluación de custodia.

  1. [Recusaciones sin causa] No se permiten recusaciones sin causa de los investigadores‑evaluadores nombrados por la corte. (Regla 5.220 (d) (1) (A) (ii) de las Reglas de la corte de California).
  2. [Retirada de evaluador] Los evaluadores pueden solicitar a la corte en cualquier momento retirarse de un caso. La moción para retirarse será atendida en el calendario judicial regular de derecho y moción a menos que haya circunstancias urgentes que califiquen como una emergencia y requieran una audiencia ex parte (vea la regla local 1408). (Regla 5.220 (d) (1) (A) (iii) de las Reglas de la corte de California).
  3. [Quejas] Por lo general, las quejas relativas a la actuación de un evaluador se abordarán en el momento de la audiencia relacionada con el informe de evaluación a menos que haya circunstancias urgentes que califiquen la queja como una emergencia que requiera una audiencia ex parte.  (Regla 5.220 (d) (1) (A) (iv) de las Reglas de la corte de California; (regla 5.225 (j) (1) (A) de las Reglas de la corte de California).
  4. [Comunicaciones ex parte] Las comunicaciones ex parte entre el evaluador y las partes o sus abogados se regirán por la regla 5.235 de las Reglas de la corte de California. (Regla 5.220 (d) (1) (A) (v) de las Reglas de la corte de California).
  5. [Orden inicial] Al comienzo de la evaluación, se proporcionará al evaluador una copia de la orden de nombramiento que especifique el estatuto de acuerdo con el cual se ha de llevar a cabo la evaluación (sección 730 del Código de Pruebas, sección 3110 del FC o sección 2032.010 y siguientes del CCP), y que establezca el propósito y el alcance de la evaluación. (Regla 5.220 (B) (i) and (ii) de las Reglas de la corte de California).
  6. [Conducta y formación del evaluador] Todos los evaluadores de custodia de los hijos se adherirán a los requisitos de conducta y formación de las reglas locales y las reglas 5.220, 5.225, 5.230 y 5.235 de la corte de California. (Regla 5.220 (d) (1) (C) de las Reglas de la corte de California).
  7. [Cuotas] Toda orden de evaluación hará una determinación y repartirá entre las partes las cuotas o los costos de la evaluación y establecerá las sanciones por falta en pagar. Dicha orden puede incluir una reserva de jurisdicción para su reasignación. (Regla 5.220 (d) (1) (D) de las Reglas de la corte de California).

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1507 PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA PADRES

(a) [Obligación de asistir] Todas las partes de un proceso de derecho de familia en el que haya hijos menores, incluyendo, entre otros, acciones de filiación o separación legal, anulación, disolución de matrimonio o acciones para establecer o modificar custodia o visita, incluyendo los casos no disputados, asistirán física o electrónicamente y completarán el programa titulado "Educación para padres y la crianza compartida eficaz" (PEACE, por sus siglas en inglés). Las partes asistirán física o electrónicamente antes del primero de los siguientes eventos:

  1. Vencimiento de los sesenta (60) días siguientes a la entrega legal de los alegatos que inician el proceso;
  2. Mediación de custodia proporcionada a través de Servicios de la corte de familia, o
  3. El registro de cualquier orden o fallo que involucre custodia o visita.

(b) [Propósito y descripción del programa] El propósito del programa es proporcionar educación y apoyo a los padres para que participen plenamente en la crianza de los hijos y en una cooperación efectiva. El programa enseñará habilidades de paternidad cooperativa haciendo hincapié en los efectos de los litigios sobre la custodia y visita de los hijos.

(c) (Instrucciones, inscripción y cuota de asistencia) No se cobrará cuota alguna por el programa. El secretario proporcionará instrucciones por escrito relativas al requisito de asistencia e inscripción en el programa de educación para padres a cualquier parte que presente cualquiera de los documentos descritos en la regla 1507(a). La parte que hace la presentación hará la entrega legal de una copia de estas instrucciones por escrito a la parte contraria en el momento de la entrega legal de los documentos arriba descritos.

(d) [Asistencia antes de la mediación; excepciones] Si alguna de las partes no ha completado el programa de educación para padres requerido antes de la fecha en la que está programada la mediación, la fecha de la mediación puede ser cambiada a una fecha posterior para permitir que la parte asista al programa. El mediador puede proceder con la mediación si eso busca el mejor interés de los hijos. En tal caso, el mediador primero requerirá a cualquier parte que no haya asistido al programa y que no haya obtenido una exención del requisito, que firme una estipulación por escrito, que será incorporada a una orden de la corte, en la que se exija que esa parte asista al programa requerido a más tardar en una fecha especificada.

(e) [Falta de asistencia y recursos]

  1. Si una de las partes no asiste al programa de educación para padres exigido por esta regla, la otra parte podrá solicitar a la corte una orden que la obligue a asistir y que se le adjudiquen los honorarios del abogado u otras sanciones.
  2. Si una de las partes no asiste al programa de educación para padres exigido por esta regla y la otra parte solicita el registro de alguna orden o fallo que involucre custodia o visita de hijos menores, la parte que solicita la orden primero solicitará a la corte una orden que obligue a la otra parte a asistir al programa y una adjudicación de los honorarios del abogado u otras sanciones. Si la corte concede la orden de obligar a asistir y la otra parte no cumple, entonces la corte puede, previa solicitud y presentación de motivos justificativos, dictar la orden o fallo solicitado.
  3. Si la corte emite una orden o fallo por motivos justificativos cuando una de las partes no ha completado el programa, la parte que no haya cumplido no podrá solicitar ningún recurso afirmativo con respecto a ningún asunto relacionado con ningún menor hasta que:
    1. Esa parte haya completado el programa, o
    2. Que la parte obtenga la licencia de la corte para proceder mediante una solicitud que muestre un motivo justificativo.

(f) [Excepciones al requisito de asistencia]

  1. Nada de esta regla sustituye el derecho de las partes a solicitar recursos ex parte según lo previsto en estas reglas antes de asistir a los programas de educación para padres.
  2. Si la asistencia física o electrónica al programa PEACE supondrá una dificultad, la corte puede requerir y aceptar la asistencia de una parte a un programa equivalente de educación para padres.
  3. Podrá obtenerse de la corte una orden que demore o exima del requisito de asistencia al programa de educación para padres si se muestra un motivo justificativo.

(g) [Certificación de asistencia] Los instructores del programa PEACE proporcionarán a los asistentes un "Certificado de asistencia" que verifique la finalización del curso por cada una de las partes asistentes. Si una parte participa en el programa PEACE electrónicamente, imprimirá un "Certificado de finalización" en papel y lo presentará en la corte dentro del plazo para la finalización de la asistencia al programa PEACE. Se puede obtener de la corte mostrando motivos justificativos.

 (Enmendada el 01-01-19; 01-01-11; 07-01-09; 07-01-08; 01-01-03; 01-01-99; aprobada el 07-01-98)

1508 PROGRAMAS DE CRIANZA COMPARTIDA

(a) [Obligación de asistir] Se puede dictar que las partes asistan a otros programas de educación para padres. Las partes asistirán cuando:

            (1)        La corte ordene que las partes asistan al programa porque la corte determina que existe un alto grado de conflicto congruente con los criterios establecidos en la sección 3190 del Código de Familia             (2)        Los padres estipulen que ambos asistirán al programa, o                     (3)        La corte ordene que ambos padres asistan basándose en una recomendación de Servicios de la corte de familia o en una recomendación de un evaluador de custodia de los hijos que se haga de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 3190 del FC.             La corte también puede dictar que las partes asistan a clases sobre desarrollo infantil, psicología infantil, crianza de los hijos y temas relacionados.

(b) [Propósitos de los programas] Los propósitos de los programas son proporcionar asesoría instructiva a los padres para (1) reducir los conflictos; (2) reducir la exposición de los menores a los conflictos entre sus padres; (3) informar a los padres sobre opciones de comunicación y resolución de problemas; (4) ayudar a los padres a entender su responsabilidad conforme a las órdenes de la corte existentes, y (5) mejorar la comprensión del desarrollo infantil, las habilidades de crianza y el efecto de los conflictos entre los padres en los hijos.

(c) [Incumplimiento] El incumplimiento de un programa de educación sobre crianza ordenado dará lugar a la orden de repetir todo el programa o a otra sanción apropiada.

(d) [Cuota de asistencia] Se impondrá a las partes una cuota para sufragar el costo del programa para padres por un monto que establecerá la corte. Dicha cuota será eximida para cualquier parte que obtenga una orden de la corte para proceder in forma pauperis. Cualquier cuota asociada a la educación de los padres se asignará conforme a la orden de la corte.

(e) [Inadmisibilidad] Las declaraciones hechas durante la educación para padres por cualquier asistente, instructor o cualquiera de los padres serán inadmisibles en futuras audiencias. Se impondrán sanciones a la parte y al abogado que intente introducir tales declaraciones como prueba.

(Enmendada el 01-01-11; 07-01-09; 07-01-08; adoptada a partir del 07/01/99)

(Regla 1600 derogada a partir del 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1601 AUDIENCIAS DE CAPACIDAD PARA MEDICACIÓN INVOLUNTARIA 

(a) [Presentación de petición] Las peticiones del Departamento de Salud Mental del condado de Santa Barbara de audiencias de capacidad conforme a la sección 5333 del Código de Bienestar e Instituciones (W&I, por sus siglas en inglés) se presentarán al secretario o al secretario adjunto del Centro de Salud Psiquiátrica (PHF, por sus siglas en inglés), ubicado en 315 Camino Del Remedio, Santa Barbara antes de las 4:45 p. m. de cada día judicial. El formulario de Petición de audiencia de capacidad será el formulario incluido en el apéndice de estas reglas locales. Se proporcionará una copia de la Petición a la persona objeto de esta y a su abogado o asesor legal en el momento de su presentación.

Si la presentación de la petición se hace en el PHF, el secretario adjunto llamará lo antes posible al secretario para que le asigne un número de caso y, luego de eso, transmitirá electrónicamente un fax de la Petición al secretario.

 (b) [Programación de audiencias de capacidad] Tras la emisión de un número de caso, el secretario o, si se presenta en el PHF, el secretario adjunto dará aviso de la audiencia de capacidad a la persona objeto de la petición y a su abogado o asesor legal. La audiencia de capacidad se celebrará ante un funcionario de audiencia en el PHF de acuerdo con el siguiente calendario judicial de política local elaborado por el juez presidente y el director de Servicios de Alcohol, Drogas y Salud Mental (ADMHS, por sus siglas en inglés) del condado para asegurar que todas las partes puedan responder adecuadamente a la petición:

  • Las peticiones presentadas los lunes y martes serán atendidas los miércoles.
  • Las peticiones presentadas los miércoles y jueves serán atendidas los viernes.
  • Las peticiones presentadas los viernes serán atendidas los lunes.

Con el consentimiento de todas las partes involucradas, pueden fijarse en el calendario judicial audiencias más pronto.

(c) [Aplazamiento de las audiencias de capacidad] El secretario o el secretario adjunto pueden aplazar las audiencias de capacidad en caso de que se produzcan las siguientes dificultades: peticiones presentadas en fines de semana o días feriados legales, o cuando se interponen estos; enfermedad física imprevista del funcionario de audiencia, el paciente, el abogado o asesor legal del paciente, el médico tratante o el abogado del centro de tratamiento, o la indisponibilidad física del paciente en el PHF. En ningún caso se celebrarán audiencias de capacidad más allá de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la petición inicial.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1602 DETERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CAPACIDAD

La persona objeto de la audiencia de capacidad recibirá un aviso oral de la determinación al término de la audiencia, por parte del funcionario de audiencia. Tan pronto como sea posible, se proporcionará a la persona, a su abogado o asesor legal y al director del centro en el que la persona esté recibiendo tratamiento un aviso por escrito de la determinación de la audiencia, que incluirá una declaración de las pruebas en las que se basó y la razón de la determinación. Se enviará una copia del fallo al secretario.

Una vez finalizada la audiencia de capacidad, el secretario adjunto del PHF entregará en persona al secretario la Petición original, si se presentó al secretario adjunto, y todos los demás documentos relacionados con la audiencia.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1603 APELACIONES A LA AUDIENCIA DE CAPACIDAD

(a) [Apelación de las determinaciones de una audiencia de capacidad] La apelación de la determinación de una audiencia de capacidad puede ser presentada en la corte por el paciente o, con el consentimiento del abogado del condado, por la persona que presenta la petición original (sección 5334 del Código de W&I). El formulario que se usará para apelar en nombre del paciente será el formulario incluido en el apéndice de estas reglas locales.

Las apelaciones a las determinaciones de las audiencias de capacidad se presentarán al secretario o al secretario adjunto antes de las 4:45 p. m. de cada día judicial.

Si se presenta una apelación en el PHF, el secretario adjunto llamará lo antes posible al secretario y, luego de eso, enviará por fax una copia de la apelación al secretario. Los números de caso de la apelación serán los mismos que el número de la petición de audiencia de capacidad.

Todas las apelaciones a la corte estarán sujetas a revisión de novo y serán atendidas en un plazo de setenta y dos (72) horas sin incluir fines de semana ni días feriados.

(b) [Representación en la apelación] Previa solicitud o por orden de la corte, el Defensor Público representará a toda persona que no sea económicamente capaz de contratar un abogado para los procesos de apelación que resulten de las determinaciones de las audiencias de capacidad. En los casos en los que el representante del paciente en la apelación sea el Defensor Público, se le proporcionará una copia de la apelación al Defensor Público.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1604 CUALIFICACIONES Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO DE LA AUDIENCIA DE CAPACIDAD

Las audiencias de capacidad serán llevadas a cabo por un juez, un comisionado o árbitro, o un oficial de audiencias nombrado por la corte. Todos los comisionados, árbitros y funcionarios de audiencia serán nombrados por la corte a partir de una lista de abogados aprobada por unanimidad por un panel compuesto por el director local de ADMHS, el Defensor Público y el abogado del condado o el fiscal de distrito nombrado por la Junta de Supervisores. Ningún empleado de ADMHS del condado ni de ningún centro designado por el condado y aprobado por el Departamento de Salud Mental estatal como centro de tratamiento y evaluación de 72 horas podrá servir como funcionario de audiencia. Todos los funcionarios de audiencia recibirán capacitación en los asuntos específicos de las audiencias de capacidad.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1605 AUDIENCIAS DE REVISIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PACIENTES PSIQUIÁTRICOS INTERNADOS INVOLUNTARIAMENTE 

 (a)(1) [Requisito de un Aviso de certificación] Para internar a una persona involuntariamente en un centro designado por el condado y aprobado por el Departamento de Salud Mental estatal como centro de tratamiento y evaluación de 72 horas, colocada conforme a la sección 5150 del Código de W&I en dicho centro de tratamiento y evaluación de setenta y dos (72) horas durante un máximo de catorce (14) días de tratamiento intensivo (sección 5250 del Código de W&I) o hasta catorce (14) días adicionales de tratamiento intensivo para personas con tendencias suicidas (sección 5260 del Código de W&I) o hasta treinta (30) días adicionales de tratamiento intensivo para personas gravemente discapacitadas (sección 5270.15 del Código de W&I), se ejecutará un Aviso de certificación para dicho internamiento involuntario donde se indique el periodo de internamiento particular aplicable y los hechos que forman la base de la necesidad de dichos internamiento involuntario y tratamiento intensivo.

(a)(2) El Aviso de certificación estará firmado por dos "personas profesionales" que hayan participado personalmente en la evaluación. (Secciones 5251, 5261 y 5270.20 del Código de Bienestar e Instituciones).

(b) [Formulario de Aviso de certificación] Los formularios de Aviso de certificación para las Secciones 5250 y 5270.15 del Código de W&I se prescriben en la sección 5252 del Código de W&I. El formulario de Aviso para la sección 5260 del Código de W&I se prescribe en la sección 5262 del Código de W&I. Ambos formularios se incluyen en el apéndice de estas reglas.

(c) [Aviso a la corte] Una vez llenado el formulario de Aviso de certificación por los "dos profesionales", el centro tratante colocará un número de identificación en la parte superior del formulario. Luego, se enviará lo antes posible una copia del formulario por fax al secretario. El formulario original se entregará en persona al secretario adjunto asignado al centro de tratamiento en el que esté internado el paciente.

(d) [Aviso al paciente y a otros] Se entregará en persona una copia del Aviso de certificación para una audiencia conforme a la Sección 5250 del Código de W&I al director del centro de tratamiento aprobado o a la persona que este designe y al paciente certificado. Se proporcionará lo antes posible una copia, ya sea en persona o por fax, al abogado del paciente, si lo hay, al defensor de los derechos del paciente y a la(s) persona(s) que el paciente designe. (Sección 5253 del Código de W&I). Para las certificaciones adicionales contempladas en las secciones 5260 y 5270.15 del Código de W&I, se aplicará la distribución de copias anterior más una copia para el abogado del condado.

(e)(1) [Plazos para las audiencias] Las audiencias de revisión de certificación se celebrarán en un plazo de cuatro (4) días a partir de la fecha en la que se certifique que el paciente está internado involuntariamente para recibir tratamiento intensivo o para un internamiento adicional para otro tratamiento intensivo. Un paciente certificado conforme a la sección 5250 del Código de W&I también tendrá una audiencia de certificación dentro de los siete (7) días siguientes a la admisión involuntaria original en el centro de tratamiento y evaluación conforme a la sección 5150 del Código de W&I.

(e)(2) Las audiencias podrán aplazarse hasta cuarenta y ocho (48) horas a solicitud del paciente o de su abogado o defensor.

(e)(3) Un paciente puede eludir la audiencia de revisión de certificación solicitando una revisión judicial por habeas corpus.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99)

1606 DETERMINACIONES DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE CERTIFICACIÓN

La persona que sea objeto de una audiencia de revisión de certificación recibirá una notificación oral de la determinación al término de la audiencia de revisión de certificación por parte del funcionario de audiencia. Tan pronto como sea posible, se proporcionará a la persona, a su abogado o asesor legal y al director del centro en el que la persona esté recibiendo tratamiento un aviso por escrito de la determinación de la audiencia de revisión de certificación, que incluirá una declaración de las pruebas en las que se basó y el motivo de la determinación. Una vez finalizada la audiencia de revisión de certificación, el secretario adjunto del centro de tratamiento entregará al secretario el aviso de certificación original y todos los demás documentos y escritos de la audiencia de revisión de certificación junto con el original de la determinación escrita por el funcionario de audiencia.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99)

1607  APELACIONES A LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE CERTIFICACIÓN

(a)(1) [Apelación de la determinación de la audiencia de revisión de certificación] Las apelaciones de audiencias de revisión de certificación se presentarán al secretario o al secretario adjunto asignado a cada centro designado por el condado de Santa Barbara y aprobado por el Departamento de Salud Mental estatal como centro de tratamiento y evaluación de setenta y dos (72) horas antes de las 4:45 p. m. de cada día hábil de la corte.

(a)(2) Si la presentación de una apelación tiene lugar en un centro de tratamiento aprobado, el secretario adjunto asignado al centro de tratamiento llamará lo antes posible al secretario o a la persona que este nombre para que le asigne un número de caso y, después, enviará por fax una copia de la apelación al secretario.

 (a)(3) Tras la presentación de una apelación, el secretario o el secretario adjunto de un centro de tratamiento aprobado proporcionará lo antes posible una copia de la apelación, ya sea en persona o por fax, al director del centro de tratamiento o a la persona que este designe, al defensor de los derechos del paciente, al abogado del paciente (si tiene), al Defensor Público y al abogado del condado.

(b) [Representación en la apelación] Previa solicitud o por orden de la corte, el Defensor Público representará a cualquier persona que no sea económicamente capaz de contratar un abogado para los procesos de apelación que resulten de las determinaciones de la revisión de certificación.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99)

1608 CUALIFICACIONES Y NOMBRAMIENTOS DE FUNCIONARIO DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE CERTIFICACIÓN 

La audiencia de revisión de certificación se llevará a cabo por un comisionado o árbitro nombrado por la corte o por un funcionario de audiencia de revisión de certificación. El funcionario de audiencia de revisión de certificación será un funcionario de audiencia de derecho administrativo calificado por el estado, un médico, un psicólogo con licencia, una enfermera titulada, un abogado, un estudiante de derecho certificado, un trabajador social clínico con licencia o un consejero matrimonial, familiar y de menores con licencia. Los psicólogos con licencia, los trabajadores sociales con licencia, los consejeros matrimoniales, familiares y de menores con licencia y las enfermeras tituladas que se desempeñen como funcionarios de audiencia de revisión de certificación tendrán que haber tenido un mínimo de cinco (5) años de experiencia en salud mental. Los funcionarios de audiencia de revisión de certificación serán seleccionados de una lista de personas elegibles aprobadas por unanimidad por un panel compuesto por el director de ADMHS, el Defensor Público y el abogado del condado o el fiscal de distrito nombrado por la Junta de Supervisores. Ningún empleado de ADMHS ni de ningún centro designado por el condado y aprobado por el Departamento de Salud Mental estatal como centro de tratamiento y evaluación de setenta y dos (72) horas puede desempeñarse como funcionario de audiencia de revisión de certificación.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99)

1700 ALCANCE DE LAS REGLAS

Salvo cuando se limite de otro modo aquí, las reglas de este capítulo se aplican a, y solo a, toda acción y proceso al que se apliquen las reglas de legalización de testamentos de las Reglas de la corte de California. (Adoptada a partir del 07-01-19)

1701 POLÍTICA DEL CALENDARIO JUDICIAL

(Regla 1701 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-13; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-20-05 y el 07-01-09)

1702 NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES PERSONALES

(Regla 1702 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-13; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-12)

1703 CAUCIÓN DE REPRESENTANTE PERSONAL

(Regla 1703 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-13; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-00 y el 01-01-12)

1704 INVENTARIO Y VALUACIÓN

(Regla 1704 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-00)

1705 RECLAMO DEL ACREEDOR

(Regla 1705 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-03)

1706 VENTA DE BIENES INMUEBLES O PERSONALES

(Regla 1706 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-03 y el 07-01-09)

1707 CUENTAS DE REPRESENTANTES PERSONALES 

(Regla 1707 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente el 07-01-00)

1708 HONORARIOS DE REPRESENTANTES PERSONALES

(Regla 1708 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98)

1709 DISTRIBUCIÓN PRELIMINAR Y FINAL

(Regla 1709 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98)

1710 ASUNTOS DISPUTADOS; OBJECIONES ORALES 

(Regla 1710 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-00)

1711 PETICIONES Y ÓRDENES VARIAS

(Regla 1711 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-12; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-00)

1712 TUTELAS DE MENOR

(Regla 1712 derogada el 07-01-19; enmendada el 01-01-13; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-09)

1713 TUTELAS DE ADULTO Y DE MENOR TEMPORALES 

(Regla 1713 derogada el 07-01-19; enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada previamente a partir del 07-01-00)

1714 TUTELAS DE ADULTO

(Regla 1714 derogada a partir del 07-01-2019; enmendada el 01-01-13; adoptada a partir del 07-01-98, enmendada previamente a partir del 07-01-00, 01-01-08 y 07-01-09)

1720 REGLAS DE PROCEDIMIENTO

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1721 AUDIENCIAS

(a) [Lugar de presentación] Todos los casos presentados conforme al Código Testamentario se presentarán en la división geográfica apropiada conforme a lo establecido por la regla local 203 y las secciones correspondientes del Código Testamentario. Cada petición presentada conforme al Código Testamentario tiene que identificar adecuadamente la base para la competencia territorial.

(b) [Requisitos de comparecencia] La comparecencia en la corte es obligatoria en todas las audiencias a menos que el asunto haya sido recomendado para su aprobación o la comparecencia esté dispensada de otro modo en las notas del examen/fallo provisional. Cuando se requiera una comparecencia, los abogados o las partes no representadas tendrán que comparecer en persona o por teléfono, conforme a la regla 3.670 de las Reglas de la corte de California y la regla local 1005. La falta de comparecencia obligatoria puede dar lugar a sanciones conforme a la regla local 102.

(c) [Revisión de expedientes antes de la audiencia]

    1. Los asuntos testamentarios se examinarán antes de la audiencia. Las notas del examen se publican normalmente en el sitio web de la corte (www.sbcourts.org/os/tr/) con tanta antelación a la audiencia programada como sea factible, y pueden estar ahí cinco (5) o más días judiciales antes de la audiencia. Es responsabilidad de la parte revisar el sitio web con regularidad antes de la fecha de la audiencia.
    2. Si el asunto no es disputado y se recomendó su aprobación, no será necesaria ninguna comparecencia.
      1. Si el asunto es disputado o no se recomendó su aprobación, normalmente las notas del examen identificarán los defectos o asuntos que se abordarán en la audiencia. La corte puede requerir comparecencias en la audiencia programada o puede aplazar la audiencia a una fecha posterior; las comparecencias son obligatorias a menos que se especifique lo contrario.
      2. El abogado puede rectificar las deficiencias presentando suplementos o enmiendas verificadas, siempre que se hagan los avisos apropiados que requieren la ley o las reglas. Los suplementos y las correcciones procesados dentro de los dos (2) días judiciales anteriores a la audiencia no se reflejarán en las notas publicadas, y tales asuntos pueden ser aplazados a otra fecha para permitir su revisión. Sin embargo, la corte, a su juicio, puede considerar los suplementos/correcciones presentados posteriormente. Las partes que presenten documentos pasado el plazo tienen que comparecer en la audiencia.

(d) [Objeciones a asuntos preaprobados] A la hora programada para la audiencia, se llamarán todos los casos del calendario judicial. Si se hace una objeción cuando se llama un caso, la corte programará una audiencia en una fecha posterior para permitir la presentación de objeciones por escrito. Si no se presentan objeciones cuando se llama un caso o si las objeciones escritas no están en el expediente a la hora de la audiencia programada, el fallo provisional se considerará la orden final.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1722 APLAZAMIENTOS

(a) [Aplazamiento de asuntos sin juicio] Las audiencias que no sean juicios o audiencias probatorias pueden aplazarse en función de lo siguiente:

  1. En los asuntos no disputados, las audiencias notificadas pueden aplazarse mediante moción, solicitud ex parte o solicitud por escrito. En los asuntos disputados, las audiencias notificadas pueden aplazarse mediante moción, solicitud ex parte o una estipulación por escrito de todas las partes afectadas. Dichas solicitudes o estipulaciones tienen que presentarse al menos tres (3) días judiciales antes de la fecha de audiencia y hacerse su entrega legal a todas las personas con derecho a ser notificadas de la audiencia. La moción, petición, solicitud o estipulación tiene que ir acompañada de una orden propuesta.
  2. La corte dictará el fallo sobre la solicitud o aceptará la estipulación en el momento de la audiencia o antes. Las partes deberían revisar las notas del examen de la corte (vea la regla local 1700(c)) para comprobar si es obligatoria la comparecencia en la audiencia.
  3. Se considerarán las fechas de audiencia solicitadas, pero puede fijarse una fecha diferente en función de la disponibilidad. Si una audiencia es aplazada, la parte solicitante tiene que hacer la entrega legal del aviso de la fecha de la audiencia aplazada a menos que la corte dicte algo diferente. El incumplimiento de la obligación de hacer la entrega legal del aviso puede dar lugar a las sanciones contempladas en la regla local 102.
  4. Cuando el aviso de la audiencia programada requiera publicación y se haya hecho la publicación, la audiencia tendrá lugar según lo programado y la corte abordará la solicitud de aplazamiento en la audiencia.

(b) [Aplazamiento de juicios o audiencias probatorias] Un juicio o una audiencia probatoria puede aplazarse por motivos justificativos solo por orden de la corte. Si todas las partes renuncian al aviso, la solicitud de aplazamiento puede presentarse ex parte. La solicitud tiene que presentarse lo antes posible y en ningún caso menos de una semana antes del juicio o la audiencia. La necesidad de una parte de tiempo adicional para prepararse para el juicio o para negociar un acuerdo no constituye un motivo justificativo.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1723 PROCEDIMIENTOS EX PARTE

Las solicitudes ex parte en legalización de testamentos son solicitudes de órdenes de la corte sin tener que proporcionar el aviso completo requerido para una petición o moción conforme al Código Testamentario. Como aquí se define, las solicitudes ex parte son "con comparecencia" o "sin comparecencia".

(a) [Solicitud ex parte sin comparecencia] Las solicitudes ex parte "sin comparecencia" son para asuntos no disputados, rutinarios y que no están sujetos a reglas específicas de notificación en el Código Testamentario.

  1. Las solicitudes ex parte sin comparecencia incluyen, entre otras:
    1. Petición ex parte de Descargo final;
    2. Petición ex parte de Nombramiento de tutor ad litem-testamentario de un menor;
    3. Solicitud ex parte de Orden para aumentar o reducir caución;
    4. Petición acelerada para aprobar acuerdo de reclamo en disputa o acción pendiente o determinación de ganancias de un fallo para un menor o una persona con discapacidad, y
    5. Otras solicitudes que hayan sido calificadas como apropiadas para el tratamiento ex parte por el formulario asociado del Consejo Judicial.
  2. Las solicitudes ex parte sin comparecencia no se fijan para una audiencia y son consideradas por la corte sin la comparecencia de las partes. El juez asignado firmará la orden o fijará el asunto para audiencia, según proceda.
  3. Una solicitud ex parte sin comparecencia tiene que ser presentada electrónicamente (e-filed, en inglés) cuando sea obligatoria conforme a la regla local 1012. Las solicitudes que no tengan que presentarse electrónicamente (e-file, en inglés) obligatoriamente conforme a la regla local 1012 tienen que presentarse en la oficina del secretario de la división correspondiente de la corte en la que esté pendiente el caso para garantizar que los documentos estén a disposición de la corte para la audiencia.
  4. Salvo que se disponga lo contrario en estas reglas, una solicitud ex parte sin comparecencia no necesita cumplir con la regla 3.1200 y siguientes de las Reglas de la corte de California.

(b) [Solicitud ex parte con comparecencia] Todas las solicitudes ex parte distintas de las establecidas en la subdivisión (a) son solicitudes ex parte "con comparecencia". Estos asuntos suelen ser disputados.

  1. Salvo lo dispuesto en la subdivisión (b)(2) de esta regla, las solicitudes ex parte con comparecencia se fijarán y atenderán de la misma manera que una solicitud ex parte en una acción civil y cumplirán con las reglas 3.1200 a 3.1207 de las Reglas de la corte de California y la regla local 1009.
  2. Si un asunto se presenta como una solicitud ex parte con comparecencia y la corte determina que puede resolverse sin comparecencia, la corte puede resolver la solicitud sin necesidad de una comparecencia proporcionando el aviso apropiado a la parte solicitante.

(c) [Solicitud ex parte de nombramiento como administrador especial] Una parte que solicite nombramiento como administrador especial mediante una solicitud ex parte cumplirá con las disposiciones de esta sección para una solicitud ex parte, sujeto a lo siguiente:

  1. Si la petición no es disputada, una parte que solicite el nombramiento ex parte de administrador especial sin una audiencia tiene que incluir "Sin audiencia" en la casilla de encabezamiento titulada "Fecha y hora de la audiencia" en la Petición de legalización (formulario DE-111 del Consejo Judicial).
  2. Si la petición es disputada, se tiene que colocar la fecha y la hora de la audiencia confirmada con la corte como disponible en la casilla de encabezamiento correspondiente.
  3. La petición no puede combinarse con una petición de nombramiento de un representante personal general. Se tiene que usar un formulario separado del Consejo Judicial para una petición de cartas de administración especiales.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1724 ÓRDENES TESTAMENTARIAS

(a) [Orden que prescribe o dispensa un aviso] A menos que la corte dicte lo contrario, una orden que prescriba o dispense un aviso será considerada en el momento en el que se atienda la petición. La solicitud de una orden que dispense del aviso tiene que ir acompañada de una declaración de debida diligencia. (Vea la regla 7.52 de las Reglas de la corte de California; formulario SC-6014 de la corte local).

(b) [Órdenes testamentarias propuestas] Las órdenes o fallos propuestos se enviarán a mediodía o antes, al menos cinco días judiciales antes de la audiencia. No enviar a tiempo una orden propuesta puede demorar la audiencia o el registro de la orden.

1725 CASOS RELACIONADOS

Conforme a la regla 3.300 de las Reglas de la corte de California, cada una de las partes tiene la obligación permanente de hacer la entrega legal y presentar un Aviso de caso relacionado siempre que parezca que se presentaron dos o más peticiones con diferentes números de caso con referencia al mismo difunto, pupilo, menor o fideicomiso. La corte puede, a iniciativa propia, relacionar o consolidar tales asuntos.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1730 DISPOSICIONES GENERALES

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1731 PETICIÓN DE INSTRUCCIONES

Una Petición de instrucciones se limita a aquellos asuntos para los que no se proporciona ningún otro procedimiento. La Petición de instrucciones debería exponer el asunto sobre el que el solicitante desea instrucciones con detalles precisos. Si el solicitante está tomando una posición sobre el asunto, la petición expondrá la posición así como la base legal para dicha posición. La petición irá acompañada de una Orden de instrucciones propuesta que establezca las instrucciones en un lenguaje claro y explícito.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1732 COSTOS GENERALES

(a) Los siguientes costos adelantados pueden ser reembolsados al abogado o al fiduciario sin autorización previa de la corte:

  1. Cuotas cobradas por el secretario de la corte;
  2. Cuota de publicación en periódico;
  3. Primas de las fianzas garantizadas;
  4. Cuotas de árbitro testamentarios, y
  5. Cuotas del investigador de la corte.

No obstante, cualquier cuota reembolsada sin previa orden de la corte estará sujeta a revisión para comprobar su fundamento en la siguiente contabilidad.

(b) Los siguientes gastos son considerados por la corte como gastos comerciales y no son costos o cuotas ordinariamente reembolsables:

  1. Gastos de fotocopias;
  2. Cargos telefónicos;
  3. Cuotas por búsqueda informática;
  4. Servicios administrativos;
  5. Viajes de ida y vuelta a la corte; y
  6. Comunicación con el examinador testamentario o el abogado.

1733 VENTAS

(a) [Comisiones de agente en ventas de bienes inmuebles] La corte no aprobará una comisión sobre bienes inmuebles superior al 6 % excepto en casos inusuales en los que esté justificada una comisión mayor debido a circunstancias excepcionales.

(b) [Comparecencia de abogado para confirmación de venta] En las peticiones de audiencia para la confirmación de la venta de un bien inmueble y para la venta de propiedades personales en la que se autoriza la licitación, la corte ordinariamente no procederá con la confirmación de la venta en ausencia del abogado del caso.

(c) [Formularios de aumento de oferta] Cuando hay un aumento exitoso de una oferta en corte abierta en una venta de bienes inmuebles, se tiene que llenar, firmar y presentar en la corte un formulario de "Aumento de oferta en corte abierta" (número de formulario de la corte local (SC-6004)) antes del término de la audiencia; de lo contrario, la confirmación no es efectiva.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1734 ÁRBITROS TESTAMENTARIOS

(a) [Nombramiento] El árbitro testamentario se selecciona con base en un sistema de rotación. El nombre del árbitro nombrado será agregado por el secretario en la Orden de legalización (DE-140), la Orden de nombramiento de tutor de la persona o de extensión de la tutela (GC-240) o la Orden de nombramiento de tutor (GC-340). Si no está el nombre del árbitro en la orden, se puede realizar el nombramiento de un árbitro testamentario mediante solicitud ex parte. (Vea el formulario SC-6000 de la corte local Solicitud y Orden de nombramiento de árbitro testamentario). (Nuevo)

(b) [Preparación de inventario y valuación] La Asociación de Árbitros Testamentarios de California publicó la "Guía para usar árbitros testamentarios", que se puede consultar en probatereferees.net. Aunque no es una publicación oficial de la corte, este folleto es una buena referencia.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1735 FONDOS DESEMBOLSADOS A MENORES

(a) [Política] A falta de presentación de motivos justificativos, es política de la corte ordenar que todos los fondos desembolsados a un menor sean depositados en una cuenta bloqueada. El hecho de que uno de los padres sea nombrado tutor del patrimonio de un menor no es normalmente un motivo justificativo para eximirlo de esta política.

(b) [Recibo de la institución] Cuando la corte ordene que se depositen los fondos en una cuenta bloqueada, se tiene que acusar recibo del depósito mediante el formulario del Consejo Judicial "Acuse de recibo de Orden y fondos para depósito en una cuenta bloqueada" (MC-356). Este formulario tiene que estar firmado por un signatario autorizado de la institución en la que se depositaron los fondos. La corte fijará una audiencia para revisar el recibo y el Acuse de recibo presentados. Es posible que no sea obligatoria la comparecencia en la audiencia de revisión si se presentó el recibo.

(c) [Contabilidad de cuentas bloqueadas] Si se mantienen los fondos en una cuenta bloqueada en un proceso de tutela de menor, el tutor no está excusado de presentar una contabilidad oportuna. Sin embargo, la corte puede aceptar comprobantes de depósitos aplazados, como la presentación de todos los estados de cuenta originales durante el periodo contable, en lugar de los apéndices contables establecidos por ley.

(d) [Obligación de manutención de los padres] Los fondos de un menor no podrán usarse para los gastos ordinarios de manutención del menor cuando viva un padre que tenga la obligación de mantener al menor conforme al Código de Familia. En todos los casos, se tiene que obtener la aprobación de la corte antes de gastar los fondos en la manutención de un menor.

(e) [Petición de autorización para gastar los fondos para manutención de una cuenta no bloqueada] Si los fondos del menor no se mantienen en una cuenta bloqueada y la orden de desembolsar los fondos no autoriza de otro modo un gasto, se puede presentar una Petición de autorización para gastar los fondos en manutención.

  1. Dichas solicitudes tienen que ir acompañadas de una declaración financiera del padre o los padres en la que se describan sus ingresos y gastos y, si procede, otras circunstancias que justifiquen el uso de los bienes del menor. Si la solicitud es para varios conceptos, cada concepto tiene que indicarse por separado, con su costo.
  2. Las solicitudes para pagar programas educativos o recreativos tienen que describir el programa e incluir una declaración sobre la necesidad o la idoneidad del programa para el menor.
  3. Las solicitudes para pagar atención médica o dental, incluida la ortodoncia, deberían incluir una declaración del tutor en la que explique por qué el gasto no está cubierto por el seguro.

(f) [Petición de retirada de fondos de cuenta bloqueada] Si los fondos se mantienen en una cuenta bloqueada, se puede presentar una Petición de retirada de fondos de cuenta bloqueada (formulario MC-357 del Consejo Judicial). La petición tiene que estar fijada en el calendario judicial y no debería presentarse ex parte. El solicitante tiene que usar adjuntos para suministrar la información descrita en el párrafo anterior que no se pida en el formulario del Consejo Judicial.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1740 CUENTAS

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1741 EVALUACIÓN DE INVESTIGADOR DE LA CORTE

En los casos que involucran una investigación de la corte, una petición de aprobación de una cuenta tiene que indicar el monto de las evaluaciones del investigador de la corte que han sido pagadas y cualquier monto adeudado y pendiente. Se tiene que presentar un recibo de pago, a menos que el fiduciario haya obtenido una orden de aplazamiento o exención del pago de la evaluación.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1742 REPORTE DE CAUCIONES EN CONTABILIDAD, INVENTARIO Y VALUACIÓN

(a) [Información sobre suficiencia de la caución en la contabilidad] Se tiene que abordar la suficiencia de la caución en todas las contabilidades provisionales. El cálculo del monto razonable del costo de recuperación para cobrar sobre la caución tiene que estar incluido en el informe conforme a lo previsto en la regla 7.207 de las Reglas de la corte de California. La petición también tiene que contener una alegación sobre la fecha de la última renovación de la caución y cuándo vence la próxima prima.

(b) [Aumento o reducción de la caución] Si se requiere, al presentar el Inventario y Tasación, el representante personal o el abogado de los herederos solicitarán a la corte un aumento o una reducción del monto de la caución conforme a lo requerido por la regla 7.204 de las Reglas de la corte de California.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1743 DOCUMENTOS DE SOPORTE DE CUENTA

(a) [Alcance de la regla] Esta regla se aplica a todos los documentos originales que un fiduciario tiene la obligación de presentar conforme a la sección 2620 del Código Testamentario como soporte de una contabilidad, incluyendo estados de cuentas financieros, estados de cierre de depósitos y facturas de centros de atención residencial o de atención a largo plazo.

(b) [Documentos electrónicos originales] Todos los documentos originales que es obligatorio presentar serán presentados electrónicamente como copias conforme a lo previsto por la sección 2620 del Código Testamentario que estén disponibles solo como documentos electrónicos serán presentados electrónicamente conforme a lo previsto por la regla local 1012.

  1. Un documento "electrónico" es (i) un documento recibido en formato electrónico y visualizable usando un software comúnmente disponible (por ejemplo, un documento en formato pdf), o (ii) un documento generado por el fiduciario que refleje con exactitud la información almacenada electrónicamente que se haya puesto a disposición del fiduciario (por ejemplo, una copia impresa de un estado de cuenta de una institución financiera cuando la institución financiera solo transmita al fiduciario un enlace a la cuenta que muestre que el estado de cuenta está disponible electrónicamente). Todos los documentos que no sean electrónicos son documentos "no electrónicos".
  2. El fiduciario tiene que afirmar bajo pena de perjurio que todos los documentos originales así presentados fueron recibidos del sitio web oficial de la institución financiera o impresos desde esta u otra fuente en formato electrónico sin ninguna alteración.
  3. Esa afirmación tiene que incluirse en una declaración separada presentada junto con los estados de cuenta. El fiduciario tiene que conservar todos los documentos originales hasta que la orden de aprobación de la cuenta final sea final.

(c) [Documentos originales no electrónicos] Todos los documentos originales que es obligatorio presentar conforme a la sección 2620 del Código Testamentario que sean documentos no electrónicos serán presentados electrónicamente como copias conforme a lo previsto por la regla local 1012 y también presentados en su forma de documentos originales no electrónicos conforme a la regla 2.252(e) de las Reglas de la corte de California.

  1. La parte que presente los documentos originales no electrónicos tiene que incluir un sobre con su dirección y franqueo pagado para enviarle por correo los documentos o un comprobante de recogida de un servicio de abogados. Los documentos originales no electrónicos se devolverán a la parte que los haya enviado una vez examinados.
  2. La corte conservará los documentos en formato electrónico como parte de los registros de la corte. El fiduciario tiene que conservar todos los documentos originales hasta que la orden de aprobación de la cuenta final sea final.

(d) [Entregas adicionales] La corte puede, a su juicio, requerir adicionalmente en cualquier momento :

  1. Que el fiduciario presente los documentos originales para su inspección por la corte, independientemente de que dichos documentos originales hayan sido previamente presentados, almacenados o devueltos, o no;
  2. Que el fiduciario proporcione documentos originales adicionales que respalden el asunto sometido a consideración de la corte, o
  3. Que el fiduciario proporcione una autenticación adicional de que los documentos reflejan fielmente los datos de su fuente, incluyendo, entre otros, una declaración de un custodio apropiado de la información de la fuente o la entrega de esos documentos directamente a la corte.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1744 CONCILIACIÓN DE DECLARACIONES FINANCIERAS

Cuando un balance de cierre reportado en el apéndice "Propiedades disponibles" (al final del periodo contable) o un Inventario y Valuación (para la primera contabilidad) no concuerda con el balance reportado en su correspondiente declaración financiera, la cuenta tiene que incluir un apéndice con una conciliación detallada.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1750 PATRIMONIO DEL DIFUNTO

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1751 PLAZOS ESTABLECIDOS POR LEY PARA EL PATRIMONIO DEL DIFUNTO

Es práctica de esta corte hacer cumplir las limitaciones de tiempo del Código Testamentario para la presentación de inventarios y valuaciones, contabilidades, peticiones de distribución y otros actos requeridos mediante la emisión de órdenes de presentar motivos justificativos relativas a la suspensión de poderes y para la imposición de sanciones monetarias, tanto contra el abogado como contra el representante personal o ambos.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1752 NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES PERSONALES

(a) [Aviso de petición] El solicitante o el abogado del solicitante se responsabilizará de la publicación del aviso cuando se requiera y cuando se requiera dar aviso por correo, el solicitante o el abogado del solicitante dará el aviso y presentará la prueba de entrega apropiada. Si no hay nadie con derecho a ser notificado, tendrá que aparecer una declaración a tal efecto en la prueba de entrega del Aviso de Petición para administrar patrimonio (DE-121).

(b) [Entrega de deberes del representante personal] Si no se requiere una caución, el representante personal propuesto presentará el formulario DE-147 antes de la audiencia sobre la petición de nombramiento. Si es obligatoria una caución, el representante personal propuesto puede presentar el formulario (DE-147) antes de la audiencia o con la caución después de la audiencia.

(c) [Presentación de cartas de representante personal] Si no es obligatoria una caución, el representante personal propuesto prestará el juramento de cargo prescrito, y firmará, fechará y entregará las cartas antes de la audiencia de petición de nombramiento. Si es obligatoria una caución, el representante personal propuesto puede presentar las cartas ejecutadas antes de la audiencia o con la caución después de la audiencia.

(d) [Declinación de nombramiento/consentimiento de nombramiento]

  1. Si una persona nombrada como representante personal en el testamento declina su nombramiento, se tiene que presentar una declinación firmada antes de la audiencia de la petición de legalización a menos que se presenten pruebas de que la persona nombrada no es competente conforme a la sección 8402 del Código Testamentario, se niegue a ejercer o no pueda ser localizada. Del mismo modo, una declinación por escrito tiene que ser presentada por o en nombre de una persona que tiene derecho a la prioridad para la emisión de las cartas de administración, pero no desea ejercer o se presentaron pruebas de que la persona con prioridad no es competente conforme a la sección 8402 del Código Testamentario o se niega a ejercer.
  2. Cuando una petición solicite el nombramiento como representante personal de una o más personas distintas del solicitante, se tiene que presentar un consentimiento para servir como representante personal para cada uno de dichos representantes personales propuestos.

(e) [Testamento entregado para su salvaguarda] El testamento original tiene que ser entregado en el momento de la presentación a menos que haya sido almacenado previamente en la corte para su salvaguarda. Si el testamento fue almacenado previamente para su salvaguarda, es responsabilidad del solicitante avisar al secretario al presentar la petición de legalización que el testamento fue almacenado previamente.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1753 HONORARIOS DE REPRESENTANTES PERSONALES

(a) [Asignación a cuenta de honorarios] Solo se concederán asignaciones a una cuenta de honorarios establecidos por ley en proporción al trabajo realmente realizado hasta la fecha. Vea la regla 7.701 de las Reglas de la corte de California. En cualquier caso, el último 25 % de los honorarios establecidos por ley no se asignará ordinariamente antes de la aprobación de la cuenta final y del decreto de distribución.

(b) [Pago de los honorarios del abogado cuando el patrimonio es insuficiente] Si el patrimonio carece de suficiente efectivo para el pago de los honorarios del abogado, la corte generalmente asignará y aprobará la compensación, pero solo la concederá y ordenará su pago en la medida en la que haya efectivo en el patrimonio para hacerlo. En tal situación, los beneficiarios pueden adelantar efectivo al patrimonio para pagar los honorarios. Los montos adelantados se deberían mostrar en la contabilidad y se deberían incluir en la base de honorarios para calcular los honorarios ordinarios.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1754 DISTRIBUCIÓN PRELIMINAR Y FINAL

(a) [Descripción de beneficiarios de la distribución] La Petición de distribución tiene que establecer detalladamente la forma precisa en la que se va a distribuir el patrimonio. Una alegación general de que el patrimonio se distribuirá de acuerdo con los términos del testamento no es suficiente. En la petición se tiene que indicar el nombre del beneficiario de la distribución y una declaración sobre si se trata de un menor o de un adulto.

(b) [Sucesión intestada] Los herederos que hereden conforme a la sucesión intestada tienen que estar suficientemente descritos para permitir a la corte determinar si las leyes de la sucesión intestada se aplicaron correctamente.

(c) [Menores] Si el beneficiario de la distribución es un menor, es necesario identificar la forma en la que se van a distribuir los fondos. La sección 3413 del Código Testamentario regula la distribución del dinero perteneciente a un menor. Si el dinero perteneciente al menor va a ser distribuido a un fiduciario (por ejemplo, un tutor testamentario del menor, un fideicomisario o un custodio), el fiduciario tiene que estar identificado en la petición.

Además, se tiene que presentar los siguientes documentos conforme a las circunstancias apropiadas:

  1. Declaración del padre o los padres de que el patrimonio del menor, incluida la herencia, no supera el máximo establecido por ley si la distribución se va a hacer conforme a la sección 3401 del Código Testamentario.
  2. Una "Orden para depositar dinero en cuenta bloqueada" (MC-355) por separado si se va a usar una cuenta bloqueada. Dentro de los 15 días judiciales siguientes a la fecha del acta de órdenes judiciales, el "Acuse de recibo de Orden y fondos para depósito en una cuenta bloqueada" (MC-356) tiene que presentarse en la corte testamentaria. La corte fijará una audiencia de revisión para asegurarse de que se haya presentado el Acuse de recibo.
  3. Una copia certificada de las cartas de tutela de menor si la distribución se va a hacer a un tutor testamentario.
  4. El consentimiento del custodio para actuar, si la distribución se va a hacer a un custodio conforme a la Ley Uniforme de Transferencias a Menores de California (sección 3900 y siguientes del Código Testamentario).

(d) [Orden de distribución] Las órdenes se deberían redactar de forma que establezcan el plan completo de distribución. Las órdenes no pueden contener planes de distribución que hagan referencia a la petición ni a ningún otro documento.

(e) [Fideicomisarios] Si la distribución es a un fideicomisario que no es el representante personal, el consentimiento del fideicomisario nombrado para actuar tiene que estar en el expediente antes de la audiencia de petición de distribución al fideicomisario. (f) [Distribución conforme a un acuerdo] Si la distribución se va a hacer de forma distinta a los términos del testamento o las leyes de sucesión intestada, tendrá que haber un acuerdo por escrito en el expediente que tendrá que estar firmado por todas las partes afectadas por la distribución.

(g) [Distribución a heredero o beneficiario fallecido]

  1. Cuando un heredero o beneficiario fallece durante la administración de un patrimonio, la orden tiene que prever la distribución al representante personal del patrimonio del heredero o beneficiario o, si procede, a la(s) persona(s) con derecho a la propiedad en un proceso sumario conforme a una declaración o declaración jurada conforme a la sección 13101 del Código Testamentario.
  2. Si la distribución se va a hacer a una persona que está cobrando bienes conforme a la sección 13100 del Código Testamentario, se tiene que presentar la declaración jurada o la declaración requerida conforme a la sección 13101 del Código Testamentario antes de que se ordene la distribución. Si no se puede presentar la declaración jurada o la declaración requerida, la petición tiene que indicar por qué no se puede presentar.

(h) [Distribución conforme a una cesión] Cuando un beneficiario de la distribución solicite la distribución conforme a una cesión, se tiene que presentar la cesión durante el proceso. La corte puede requerir información adicional, incluyendo la contraprestación pagada, para asegurarse de que el cedente comprende plenamente el efecto de la cesión, que fue hecha voluntariamente y que no fue extremadamente irracional.

(i) [Distribución conforme a un descargo] Tiene que haber una copia de un descargo en el expediente antes de la audiencia de una petición de distribución de un bien afectado. La distribución propuesta tiene que cumplir con las secciones 282 y 21110 del Código Testamentario, así como con cualquier otra sección que pueda aplicarse.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1755 PETICIÓN DE DERECHO A DISTRIBUCIÓN

Una petición conforme a la sección 11700 del Código Testamentario tiene que establecer la determinación específica que el solicitante cree que la corte debería tomar y tiene que prever una determinación completa de los bienes del patrimonio.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1760 DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO SIN ADMINISTRACIÓN

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1761 PETICIÓN DE PROPIEDADES CONYUGALES

(a) Si el fundamento para afirmar que los bienes deberían pasar o ser confirmados al cónyuge sobreviviente es que los bienes son comunitarios o cuasicomunitarios, entonces se tiene que incluir la siguiente información en la petición de propiedades conyugales:

  1. Fecha y lugar del matrimonio
  2. Si el difunto poseía bienes muebles y propiedades personales en la fecha del matrimonio y, de ser así, una descripción y una aproximación de los valores
  3. Para cada bien para el que se solicite la determinación de que pase o se confirme al cónyuge sobreviviente, una descripción de la forma en la que el bien fue adquirido por el difunto, incluida la fuente de los fondos o préstamos, la titularidad del bien, etc.
  4. Cualquier hecho adicional en el que se base la afirmación de que la propiedad es comunitaria o cuasicomunitaria.

(b) Si la afirmación se basa en un documento, se tiene que adjuntar a la petición una copia del documento debidamente autenticada.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1770 TUTELAS DE ADULTO

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1771 PLAZOS ESTABLECIDOS POR LEY PARA LAS TUTELAS DE ADULTO

Es práctica de esta corte hacer cumplir las limitaciones de tiempo del Código Testamentario para la presentación de inventarios y valuaciones y otros actos requeridos durante el primer año hasta e incluyendo las contabilidades mediante la emisión de una Orden de cumplimiento de tutela de adulto concurrente con la emisión de cartas. La corte revisa estos casos con regularidad para garantizar su cumplimiento.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1772 CONTABILIDADES DE TUTELA DE ADULTO

(a) [Calendario de entrega] En el momento en el que la corte nombre a un tutor de adulto o de menor, y a menos que la corte dispense las contabilidades, la corte fijará una fecha de cumplimiento para que el tutor de adulto o de menor presente su primera contabilidad e informe, que por lo general será a más tardar 90 días después del primer año del nombramiento del tutor de adulto o de menor. Si el tutor de adulto o de menor presentó la contabilidad y todo está en orden, se tratará de un asunto sin comparecencia. Cada vez que la corte atienda una contabilidad e informe posterior, fijará una fecha de cumplimiento para la siguiente contabilidad e informe, que normalmente será cada dos años a partir de entonces.

(b) [Alegación relativa a fideicomiso] En el momento de cada contabilidad, se debería presentar como declaración confidencial un resumen o recapitulación verificada que muestre lo siguiente:

  1. Una descripción de la participación en los beneficios del pupilo en el fideicomiso;
  2. El monto de los ingresos generados en beneficio del pupilo, independientemente de si se distribuyen o se aplican al principal;
  3. El nombre, la dirección y el número de teléfono del fideicomisario, y
  4. Cualquier ingreso distribuido a o en beneficio del pupilo. Dichos ingresos tienen que ser incluidos en la contabilidad para la corte conforme a la sección 2620 del Código Testamentario.

(c) [Contabilidad final]

  1. Cuando se presente una contabilidad final o un informe, se tendrá que dar un aviso de audiencia conforme a la sección 2621 del Código Testamentario. Si el pupilo falleció, el aviso de audiencia tendrá que darse al representante personal o al fideicomisario de cualquier fideicomiso del que el pupilo fuera fideicomitente y beneficiario. Si el tutor de adulto es también el representante personal del patrimonio del pupilo fallecido o si no hay ningún representante personal, se tiene que dar aviso a los herederos y beneficiarios del pupilo fallecido.
  2. Se tiene que exigir una contabilidad final al término de la tutela del patrimonio de un adulto, salvo en las siguientes circunstancias: (i) el expupilo que ha recuperado su plena capacidad renuncia a la contabilidad; (ii) si el pupilo falleció, cuando renuncien a la contabilidad las personas con derecho a recibir la distribución del patrimonio conforme a lo establecido en la sección 10954 del Código Testamentario; salvo que si el tutor es también el representante personal del patrimonio del pupilo o el fideicomisario de un fideicomiso que sea el beneficiario de un testamento, se exigirá la renuncia de todos los herederos o beneficiarios, o (iii) cuando la corte haya dictado que no se requieren contabilidades conforme a la sección 2628 del Código Testamentario y por lo demás se cumplan las condiciones de dicha sección.
  3. El informe tiene que incluir una declaración de los bienes específicos disponibles. El informe o la contabilidad final tiene que presentarse en un plazo de 90 días a partir de la finalización de la tutela del patrimonio del adulto.

(d) [Orden de dispensa de contabilidad]

  1. Si una tutela de patrimonio de un adulto califica conforme a la sección 2628 del Código Testamentario, la corte puede conceder una petición ex parte de dispensa de presentación de contabilidad.
  2. La petición puede presentarse en cualquier momento después de que se haya presentado el inventario y valuación. La petición indicará:
    1. El valor del patrimonio al principio y al final del periodo de contabilidad, excluida la residencia del pupilo. No basta con alegar que el valor neto total, excluida la residencia, es inferior al monto establecido por ley. Junto con la petición se tendrá que presentar una copia de los estados financieros que muestren los saldos finales.
    2. El monto y la naturaleza de los "pagos de beneficios públicos". No basta con alegar que los pagos mensuales, excluidos los pagos de beneficios públicos, fueron inferiores a $2,000.
    3. Una descripción de cualquier otro ingreso mensual correspondiente a cada mes del periodo contable, excluidos los sueldos y salarios del pupilo, que demuestre que el patrimonio cumple los requisitos de la sección 2628 del Código Testamentario.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1773 ABOGADO DE PUPILO PROPUESTO O PUPILO

(a) [Nombramiento] Si la corte determina que es obligatorio de acuerdo con lo establecido por ley o que es en el mejor interés del pupilo propuesto o del pupilo, la corte nombrará un abogado para el pupilo de la lista de abogados calificados para aceptar tales nombramientos que mantiene el secretario, algún otro abogado apropiado para tal nombramiento o la oficina del Defensor Público. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al nombramiento, la corte dictará una "reunión y conferencia" para todos los abogados involucrados en el proceso de tutela de adulto, en persona o por teléfono. (b) [Función del abogado nombrado por la corte] Los abogados nombrados como abogados de pupilos conforme a las secciones 1470, 1471 o 2356.5 del Código Testamentario tienen las siguientes obligaciones éticas:

  1. [Clientes no comunicativos o claramente delirantes o que no se oponen a la solicitud en la corte] Si el cliente no es comunicativo o está claramente delirante, o no se opone a la solicitud en la corte, el abogado tiene que evaluar la solicitud en la corte y tiene que reportar oralmente a la corte sus observaciones y recomendaciones sobre lo que sería en el mejor interés de su cliente, a menos que la corte solicite un informe por escrito. Cuando surja un conflicto entre el abogado y el pupilo propuesto o pupilo en relación con el mejor interés del pupilo propuesto o pupilo, la corte podrá nombrar a un abogado sucesor.
  2. [Clientes que son comunicativos, están alerta y se oponen a la solicitud en la corte] Si el cliente es comunicativo, está alerta y se opone a la solicitud en la corte y si el abogado cree de buena fe que existen motivos suficientes para apoyar la posición tomada por el cliente, el abogado tiene que usar todos los medios razonables y apropiados para obtener el resultado buscado por el cliente.
  3. [Clientes que tienen facultades mentales disminuidas y se oponen a la solicitud en la corte] Si el cliente parece tener una discapacidad mental y se opone a la solicitud en la corte, el abogado tiene que reportar a la corte sus observaciones y recomendaciones sobre lo que sería en el mejor interés de su cliente, así como el hecho de que el cliente se opone a la solicitud y las razones aparentes de su oposición. El abogado tiene que asegurarse de que el cliente tenga la oportunidad de dirigirse directamente a la corte si es razonablemente posible.
  4. [El abogado tiene que revelar la relación adecuada] El abogado tiene que revelar a la corte y a todas las partes si representa actualmente o ha representado anteriormente al tutor de adulto o tutor de adulto propuesto.
  5. [Deberes Ilustrativos] Los deberes de un abogado tal establecidos en esta regla local pretenden ser ilustrativos y no limitan ni alteran las obligaciones de un abogado previstas en el Código de Negocios y Profesiones, las Reglas de Conducta Profesional de California y previstas de algún otro modo en la ley.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1774 HONORARIOS EN LAS TUTELAS DE ADULTO

(a) [Honorarios de abogados]

  1. Conforme a la regla 7.751 de las Reglas de la corte de California, los honorarios solicitados tendrán que justificarse en una petición verificada o en una declaración verificada por separado en la que se declaren la naturaleza, el beneficio para el pupilo o el patrimonio de la tutela de adulto, el tiempo empleado, la tarifa por hora, el detalle de los servicios prestados y el monto solicitado. La corte estima que la presentación de una copia verificada de la factura del abogado cumple con la regla 7.751. La corte tiene la discreción para requerir una justificación adicional para todos los honorarios de abogado solicitados.
  2. No se admitirán honorarios por asuntos generales, de naturaleza secretarial o que no requieran conocimientos legales especiales. Normalmente, no se admitirá más de una (1) hora para una comparecencia en la corte en asuntos no litigados.

(b) [Honorarios de tutor de adulto]

  1. La revisión de la solicitud de honorarios de tutor de adulto por parte de la corte considerará la naturaleza de los servicios prestados, su necesidad, el éxito o beneficio para el pupilo o el patrimonio de la tutela de adulto, el tiempo dedicado, la tarifa por hora, la base para la tarifa por hora, el detalle de los servicios prestados, la experiencia requerida y el monto solicitado. Una descripción amplia y general de los servicios o una simple relación del tiempo empleado no son adecuadas. La corte tiene la discreción para requerir una justificación adicional para todos los honorarios de tutor de adulto solicitados. Se remite a los abogados a la regla 7.756 de las Reglas de la corte de California para conocer factores adicionales que la corte puede considerar. La corte estima que la presentación de una copia verificada de la factura del fiduciario cumple con la regla 7.751 de las Reglas de la corte de California.
  2. Los servicios profesionales y de personal no deberían incluir gastos generales rutinarios, como tiempo secretarial y de procesamiento de textos; tiempo dedicado a escanear o presentar documentos; costo de escaneado, fax, teléfono; el tiempo de computadora (Lexis, Westlaw); fijación de audiencias en el calendario judicial; copiado de menos de 50 páginas; costo de material de oficina; viajes locales, millaje y estacionamiento. Todas las solicitudes tienen que indicar claramente quién ha realizado los servicios por los que se solicita la compensación. En el caso de que un fiduciario preste servicios que requieran una capacitación y habilidades especiales (por ejemplo, un contador público certificado (CPA, por sus siglas en inglés) que prepare declaraciones de impuestos o realice una auditoría), la corte podrá considerarlo caso por caso.
  3. Por lo general, no se permitirán honorarios por servicios prestados por un miembro de la familia que sean del tipo que la corte considere que se espera que realice un miembro de la familia debido a la relación familiar (por ejemplo, sentarse a la cabecera de la cama de un pupilo enfermo o simplemente estar presente mientras empleados retiran objetos de una cochera para llevarlos a otra parte).

(c) [General]

  1. Los abogados y los fiduciarios no deberían asumir que la corte permitirá automáticamente las tarifas máximas.
  2. Los honorarios tienen que solicitarse, renunciar a ellos o aplazarse junto con cada contabilidad. Si la petición no dice nada, la corte supondrá que se renunció a los honorarios. Si se solicita el aplazamiento del pago, el monto de los honorarios solicitados tiene, no obstante, que especificarse y justificarse adecuadamente para que la corte pueda fijar el monto por aplazar.

1780 TUTELA DE MENOR

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1781 CONTABILIDAD E INVERSIONES DE LA TUTELA DE UN MENOR

(a) [Informes que acompañan a las contabilidades] El informe que acompaña a las contabilidades del tutor de un menor debería contener una declaración sobre la edad, la salud, la actividad y el paradero del menor. Alternativamente, el tutor de un menor puede presentar el Informe confidencial de estatus de tutela de menor (formulario GC-251 del Consejo Judicial).

(b) [Contabilidad separada para cada menor] Cuando se nombre un tutor del patrimonio de un menor para más de un menor, el tutor presentará una contabilidad separada para cada menor. Las contabilidades separadas pueden incluirse en una única petición.

(c) [Inversiones hechas por el tutor de un menor] La corte no otorgará rutinariamente los poderes adicionales al tutor de un menor contemplados en las secciones 2590 y 2591 del Código Testamentario. Si el tutor de un menor desea invertir o gastar fondos pertenecientes al menor, debería presentar una petición de autorización a la corte. Si el tutor de un menor hace gastos o inversiones sin autorización previa, dichos actos no se considerarán para su aprobación salvo en la liquidación de cuentas. Excepto en casos raros e inusuales, la corte no aprobará la inversión en préstamos sin garantía o préstamos a un pariente cercano a menos que estén garantizados.

(d) [Contabilidad final] Normalmente no se aprobará un informe del tutor de un menor si va acompañado de una Renuncia de contabilidad a menos que el menor esté presente en la corte y disponible para testificar.

1790 FIDEICOMISOS

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1791 PROCESO DE FIDEICOMISO

(a) [Competencia territorial] Toda petición presentada conforme a la sección 17200 y siguientes del Código Testamentario tendrán que contener los hechos necesarios para determinar el lugar principal de administración del fideicomiso. En la mayoría de los casos, esto requiere una alegación de la ciudad o del área no incorporada en la que se desarrolla la actividad diaria del fideicomiso.

(b) [Casos relacionados] Todas las peticiones presentadas conforme a la Sección 17200 y siguientes del Código Testamentario que se relacionen con el mismo fideicomiso se presentarán con el mismo número de caso.

(c) [Documentos de soporte]

  1. Las peticiones que soliciten órdenes relativas a los asuntos internos del fideicomiso conforme a la sección 17200 del Código Testamentario, o la transmisión o la transferencia de propiedades que se afirme que pertenecen al fideicomiso conforme a la sección 850 del Código Testamentario irán acompañadas de una copia fiel y correcta del fideicomiso, incluyendo cualquier enmienda, descargo y cualquier indicación o instrucción al fideicomisario que afecte la disposición del fideicomiso.
  2. Las peticiones en las que se solicite la determinación de que ciertas propiedades son bienes del fideicomiso también incluirán:
    1. Copias de todos los instrumentos testamentarios;
    2. Copias de todos los documentos pertinentes y vigentes de titularidad de los bienes en cuestión. Si el bien es una cuenta, una acción u otro bien para el que se puede haber ejecutado una designación de beneficiario, se tiene que enviar una copia de la designación de beneficiario o una alegación de que se hizo una investigación y no se completó ninguna designación de beneficiario para la cuenta.

(Adoptada a partir del 07-01-19)

1800 FIJACIÓN DEL CALENDARIO JUDICIAL DE CASOS DE RECLAMOS MENORES

(Regla 1800 derogada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada a partir del 01-01-99)

1801 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

En cualquier acción de reclamos menores, a solicitud de las partes o a juicio de la corte, esta puede ordenar que las partes participen en mediación u otro proceso del método alternativo para resolver conflictos.

(Enmendada el 01-01-20; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1802 APLAZAMIENTOS

(Regla 1801 derogada a partir del 01-01-20; enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1900 FIJACIÓN DEL CALENDARIO JUDICIAL DE CASOS PENALES

(Regla1900 derogada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente el 01-01-99)

1901 ASIGNACIÓN DE PERSONAL, DISPONIBILIDAD, PREPARACIÓN, ACUSACIÓN Y DEFENSA

(Regla 1901 derogada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1902 SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO

La corte estableció unidades de Servicios Previos al Juicio para la investigación y el procesamiento de solicitudes de fijación de fianza y de liberación de personas arrestadas bajo palabra, así como para las recomendaciones a la corte. Esta unidad proporciona el primer contacto para las personas arrestadas y las agencias del orden público con los jueces de guardia "fuera de horario" para la emisión de órdenes de emergencia, órdenes de arresto y de registro, libertad bajo palabra y fijación de fianzas de acuerdo con la lista de fianzas establecida. 

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

1903 AUDIENCIAS DE REVISIÓN DE FIANZAS BAJO PALABRA

Audiencias sobre solicitudes de reducción de fianza y de libertad bajo palabra no menos de un (1) día judicial completo antes de la fecha de la audiencia. El personal de la Unidad de Servicios Previos al Juicio puede solicitar un aplazamiento de estas para completar su investigación y la entrega de su informe. Si se solicita un aplazamiento, el personal de Servicios Previos al Juicio lo notificará lo antes posible a los abogados de la defensa y de la fiscalía.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1904 COMPARECENCIAS OBLIGATORIAS

(a) [Casos de delitos mayores] Excepto por lo autorizado por la sección 977(b) del Código Penal, un acusado en un caso de delito mayor tiene que estar presente personalmente en todas las comparecencias programadas, y en cualquier otro momento dictado por la corte. Ningún caso o audiencia por delito mayor será cancelado o aplazado sin la presencia del acusado en la corte abierta.  

(b) [Casos de delitos menores] Los acusados de delitos menores pueden comparecer en persona o a través de su abogado a menos que la corte dicte que el acusado esté presente.

(c) [Abogado del caso] El abogado del caso en cualquier caso tiene que estar personalmente presente en todas las comparecencias programadas en la corte a menos que la corte le otorgue una previa autorización para estar ausente.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1905 DECLARACIÓN NOLO CONTENDERE O DE CULPABLE

En todos los casos de delitos menores y delitos mayores, antes de que se acepte una declaración de culpabilidad o nolo contendere, el acusado y su abogado ejecutarán y presentarán un formulario aprobado por la corte para la renuncia a los derechos constitucionales.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1906 SESIONES ESPECIALES DE LECTURA DE CARGOS EN CUSTODIA

En circunstancias especiales, la corte puede llevar a cabo la lectura de cargos de un preso en el centro de custodia donde esté confinado. Todas las audiencias tienen que estar abiertas al público, excepto aquellas que la ley autorice que sean a puerta cerrada.

(Enmendada el 01-07-09; adoptada a partir del 01-07-98)

1907 AVISO DE MOCIÓN; JURISPRUDENCIA

Cualquier moción para solicitar un recurso tiene que ir acompañada de un memorándum de jurisprudencia presentado al menos diez (10) días calendario antes de la audiencia, incluso cuando la parte contraria renuncie a la formalidad del aviso por escrito.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

1908 REVELACIÓN 

La corte promulgó una orden permanente de aplazamiento de la revelación mutua conforme a las secciones 1054 y siguientes del Código Penal.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

(Regla 2000 derogada a partir del 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente el 01-01-99)

2001 JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE MENORES

El juez presidente de la corte de menores establecerá políticas y procedimientos relativos a todas las acciones de la corte de menores congruentes con los estatutos de California, las CRC y estas reglas locales.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98, enmendada previamente a partir del 01-01-99)

2002 CENTROS DE DETENCIÓN 

(a) [Secciones 300 y 601 del Código de W&I sobre menores] Los menores tomados bajo custodia temporal como personas descritas por las secciones 300 o 601 del Código de Bienestar e Instituciones (W&I) serán entregados a centros de atención y refugio del Departamento de Servicios Sociales del condado de Santa Barbara y detenidos en ellos para los casos de la sección 300 del Código de W&I y a un centro de detención sin seguridad nombrado por el Departamento de Condena Condicional del condado de Santa Barbara para los casos de la sección 601 del Código de W&I, respectivamente.

 (b) [Sección 602 del Código de W&I sobre menores] Los menores tomados bajo custodia temporal como personas descritas por las disposiciones de la sección 602 del Código de W&I serán entregados a las instalaciones del Centro de Menores de Santa Barbara ubicadas en la región apropiada del norte del Condado o del sur del Condado y detenidos inicialmente en ellas conforme a la regla 201.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2003 TRANSPORTE DE MENORES

Los menores tomados bajo custodia temporal serán transportados por la agencia del orden público que haya tomado al menor bajo custodia, en el entendido, empero, de que en caso de emergencia o si un funcionario de condena condicional o un trabajador social de los servicios de protección al menor se ofreció voluntariamente a aceptar la responsabilidad del transporte del menor, la agencia del orden público será relevada de la responsabilidad del transporte. La agencia del orden público será responsable de proporcionar la suficiente información para completar el Registro de admisión de menor previsto en la regla 2004.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2004 INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA 

Cuando un menor descrito por la sección 602 del Código de W&I sea entregado a cualquier centro de detención designado, un formulario de Registro de admisión de menor del Departamento de Condena Condicional del condado de Santa Barbara acompañará al menor o será llenado en el momento en el que se transfiera la custodia. La información para llenar el formulario será proporcionada por un agente del orden público que tenga conocimiento de los hechos que someten al menor a la jurisdicción de la corte de menores, los hechos de la aprehensión y custodia temporal del menor, y, si la agencia del orden público recomienda el prolongamiento de la detención, la base de dicha recomendación. El formulario se dejará con el funcionario de recepción del Centro de Menores o con el operador del centro de atención y refugio o del centro de detención sin seguridad.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2005 DECISIONES DE DETENCIÓN/LIBERACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CONDENA CONDICIONAL

El Departamento de Condena Condicional asignará personal de guardia las 24 horas del día, los siete (7) días de la semana que esté autorizado a tomar las siguientes decisiones de liberación o detención de acuerdo con los criterios especificados por la sección 628 del Código de W&I.

(a) Designar la colocación fuera del hogar de menores supuestamente sujetos a la jurisdicción de la sección 601 del Código de W&I en un centro de detención sin seguridad en respuesta a las investigaciones de las agencias del orden público;

(b) Entregar a los menores tomados bajo custodia temporal a un padre, tutor o pariente responsable;

(c) Tramitar la colocación fuera del hogar en un centro sin seguridad para los menores supuestamente sujetos a la jurisdicción de la sección 602 del Código de W&I que no requieran una detención con seguridad las 24 horas, pero que estén descritos en la sección 628 del Código de W&I;

(d) Entregar a un padre, tutor o adulto responsable bajo "supervisión en el hogar" o monitoreo electrónico" conforme a los términos y condiciones aceptados por escrito por los menores que supuestamente están sujetos a la jurisdicción de la sección 602 del Código de W&I, que no requieren detención con seguridad las 24 horas y que no están descritos en la sección 628 del Código de W&I, y

(e) Detener en un centro con seguridad a los menores supuestamente sujetos a la jurisdicción de la sección 602 del Código de W&I que se describen en la sección 628 del Código de W&I.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98)

2006 RESERVADA

2007 PRESENTACIÓN DE PETICIONES DE MENORES 

(a) [Lugares de presentación] Todas las peticiones de menores y las transferencias entre condados se presentarán al secretario de los centros apropiados de la corte de menores de las regiones norte del condado y sur del condado.

(b) [Jurisdicción del suceso] Las peticiones tanto para los menores residentes en el condado de Santa Barbara como para los menores cuya residencia legal se encuentre fuera del condado se presentarán en la oficina del secretario apropiada de la región del norte del condado y del sur del condado donde sucedieron las circunstancias alegadas en la petición.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98; enmendada a partir del 01-01-03)

2008 INFORMES DE CONDENA CONDICIONAL Y SERVICIOS SOCIALES

Se pondrán a disposición de la corte de menores y de todas las partes o abogados informes de estudios sociales, ya sea elaborados por el Departamento de Condena Condicional o por el Departamento de Servicios Sociales, dentro de un plazo razonable antes de la fecha fijada por la corte para las audiencias. Los informes se presentarán del mismo modo que las peticiones de menores.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2009 ABOGADO NOMBRADO POR LA CORTE EN CASOS DE DEPENDENCIA 

En todos los procesos de la corte de menores presentados conforme a la sección 300 del Código de W&I, el nombramiento y la sustitución o recurso de un abogado para las partes se regirá por la regla 5.660 de las Reglas de la corte de California y por estas reglas locales.

(a) Competencia del abogado nombrado

  1. Los abogados nombrados para representar a las partes en casos de dependencia están obligados a cumplir los estándares de capacitación y competencia prescritos en la regla 5.660 de las Reglas de la corte de California. Los jueces de la corte de menores pueden requerir un comprobante de que el abogado ha completado con éxito la educación y la capacitación continuas requeridas por la regla 5.660.
  2. La corte prohibirá que los abogados que no hayan completado la educación continua requerida o que de otra manera muestren una falta de la habilidad profesional, el aprendizaje y la capacidad que se requieren para cumplir competentemente con las responsabilidades de abogado designado para las partes en casos de dependencia, sean nombrados de nuevo, hasta que se cumplan estos requisitos.  
  3. Estos estándares no se aplican a los abogados contratados de forma privada.  
  4. La asignación para comparecer en un caso de dependencia en nombre de una parte representada por una oficina pública, incluidas el Fiscal General, el Fiscal de Distrito, el Defensor Público y el Abogado del condado, constituye una certificación implícita a la corte de que, en opinión del responsable de la agencia, el representante asignado posee la habilidad, el aprendizaje, la experiencia y la capacitación requeridos por estas reglas y apropiados para la representación asumida. No se requiere ninguna otra certificación o certificación adicional en ausencia de pruebas particulares de falta de las cualificaciones requeridas por la regla 5.660.

 (b) Revisión y resolución de quejas de las partes

Las quejas de las partes relativas a la idoneidad de la representación del abogado nombrado serán remitidas a la corte cuando la discusión informal entre el abogado y el cliente no resuelva la queja a satisfacción del cliente. Todos los abogados nombrados tienen el deber de informar de las quejas no resueltas relativas a su representación al juez al que se le haya asignado el caso. El abogado tiene el deber de decirles a las partes insatisfechas con su representación de su derecho a informar del asunto a la corte. Cuando sea necesario para proteger la privacidad de la parte quejosa o la confidencialidad de la información protegida por el privilegio abogado-cliente, la corte examinará la queja de la parte in camera, mediante procedimientos análogos a una audiencia en casos penales conforme al caso El Pueblo contra Marsden (1970) 2 Cal.3d 118.

  (c) Procedimientos para informar a la corte de los intereses de un menor dependiente

Todos los abogados tienen el deber permanente de hacer del conocimiento de la corte cualquier información relacionada con el mejor interés de un menor sujeto a procesos de dependencia que no sea privilegiada conforme a la ley aplicable. Sin embargo, el abogado no tiene el deber, conforme a esta regla, de revelar información adversa a los intereses del cliente del abogado, cuando tal revelación pueda contravenir un privilegio o las Reglas de Conducta Profesional.

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-99)

2010 DEFENSORES ESPECIALES NOMBRADOS POR LA CORTE (CASA, por sus siglas en inglés) 

(a) [Adopción y supervisión del programa CASA] La corte designa a CASA de Santa Barbara para que reclute, elija, seleccione, capacite, supervise y apoye a voluntarios no profesionales para que sean nombrados por la corte para ayudar a definir el mejor interés del menor en los procesos de dependencia y tutela de la corte de menores. CASA de Santa Barbara cumplirá con la regla 5.655 de las Reglas de la corte de California.

(b) [Informes de CASA; distribución] Los voluntarios de CASA nombrados por la corte presentarán un informe escrito de la corte para todas las audiencias, para su presentación en la corte a más tardar dos días judiciales antes de una audiencia. Se hará la entregas legal a los abogados de las partes y al trabajador social de bienestar infantil o al funcionario de condena condicional, según proceda. 

No se distribuirán copias de los informes de CASA a padres de crianza, a hogares grupales ni a ninguna otra parte u organización que no esté específicamente prevista en la presente, excepto cuando lo requieran los estatutos de California, las CRC, estas reglas locales o por orden de un juez de la corte de menores.

 (Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-03)

2011 ACUERDOS, REVELACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS

(a) Conferencia de acuerdo

La corte fijará una conferencia antes del juicio (preparación y acuerdo) para cada acción disputada. Normalmente, los casos no se programarán para una audiencia disputada hasta que a todas las partes que hayan comparecido en la acción se les haya hecho la entrega legal del informe y la recomendación del solicitante.

(b) Revelación 

  1. Todo los materiales de revelación serán intercambiados entre las partes y entregados legalmente a todas las demás partes que hayan comparecido en la acción a más tardar en la conferencia antes del juicio.
  2. Cuando se descubra un testigo con pruebas relevantes después de la conferencia antes del juicio, la parte que pretenda presentar el testimonio hará la entrega legal de la información de revelación apropiada a todas las partes que hayan comparecido en la acción, el siguiente día judicial.

 (Adoptada el 07-01-09; antigua subsección (a) de la regla 2009, adoptada a partir del 07-01-98)

2100 FIJACIÓN DEL CALENDARIO JUDICIAL DE CASOS DE TRÁNSITO

(Regla 2100 derogada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-90; enmendada a partir del 01-01-09)

2100.1 PRESENTACIONES

La oficina del secretario de la División de Tránsito de la Corte Superior del condado de Santa Barbara será responsable de procesar todas las infracciones de tránsito y las infracciones que no sean de tránsito de adultos y menores. No se presentarán delitos menores en la División de Tránsito.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2100.2 SESIONES DE LA CORTE

Las sesiones regulares de la corte para citaciones y quejas presentadas en la División de Tránsito, tanto para asuntos de adultos como de menores, serán programadas según lo requiera el juez presidente y publicadas por el director de la corte.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2101 AUTORIDAD MINISTERIAL DEL SECRETARIO

El secretario está autorizado a procesar las confiscaciones de fianza; los comprobantes de corrección; los aplazamientos iniciales y discrecionales; las remisiones a la escuela de tránsito, y otros asuntos ministeriales o discrecionales en la medida permitida por la ley. (Regla 4.104 de las Reglas de la corte de California, secciones 41501 y 42005 del Código de Vehículos).

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2102 APLAZAMIENTOS POR EL SECRETARIO

El secretario tiene autoridad para conceder prórrogas de las comparecencias en la corte por infracciones, incluidos los cargos por defectos mecánicos, de no más de treinta (30) días calendario después de la fecha anotada en la citación para la primera comparecencia programada y el criterio para conceder una segunda prórroga de no más de treinta (30) días calendario.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2103 LIBERACIONES EN CITACIONES DE TRÁNSITO

Todas las personas liberadas bajo promesa de comparecencia en casos de infracción por una agencia del orden estarán obligadas a comparecer para la lectura de cargos en la corte entre veintiún (21) y cuarenta y cinco (45) días calendario después de la emisión del aviso de comparecencia.

(Enmendada el 01-01-16; 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2103.1 LECTURAS DE CARGOS

Excepto en el caso de delitos que requieren de comparecencia obligatoria en la corte, un acusado puede renunciar a su derecho a la lectura de cargos por la contravención y declararse no culpable en el mostrador o por teléfono, o a través de Internet usando los sistemas automatizados de la corte. El secretario asignará una fecha para el juicio dentro de los plazos establecidos por ley en la sección 1382 del Código Penal a menos que el acusado renuncie a ese derecho mediante el formulario proporcionado por el secretario.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2103.2 APLAZAMIENTOS DE JUICIOS

Todas las personas liberadas bajo fianza por una agencia del orden público en una acción por delito menor de tránsito comparecerán en la corte de tránsito a más tardar treinta (30) días calendario después de la aceptación de la fianza.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2104 LIBERACIÓN BAJO FIANZA

(Derogada el 01-01-16; enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2105 ESCUELA DE TRÁNSITO

Se permite la finalización con éxito de un programa de escuela de tránsito certificado como método de determinación y desestimación de infracciones de tránsito específicas en consonancia con las instrucciones proporcionadas por el secretario.Tras el depósito de la fianza y el pago de una cuota administrativa adicional, el secretario puede autorizar la asistencia a la escuela de tránsito sin la aprobación adicional de un juez. [Sección 42007 del Código de Vehículos]

(Enmendada el 07-01-09; adoptada el 07-01-98; enmendada previamente a partir del 01-01-99)

2106 JUICIO POR DECLARACIÓN ESCRITA

Un acusado puede elegir un juicio por declaración escrita sobre una presunta contravención por infracción del Código de Vehículos o de alguna ordenanza local adoptada de conformidad con la sección 40902 del Código de Vehículos. 

(Enmendada el 07-01-09; adoptada a partir del 07-01-98)

2107 FALTA DE COMPARECENCIA; JUICIO POR DECLARACIÓN ESCRITA

  1. [Falta de comparecencia; proceso en ausencia] La falta de comparecencia (FTA, por sus siglas en inglés) según lo prometido en una infracción de tránsito dará lugar a que la corte considere que el acusado dio su consentimiento para que la corte proceda en su ausencia, en un juicio por declaración escrita conforme a la sección 40903 del Código de Vehículos, y el caso se adjudicará únicamente basado en los méritos del documento citatorio. La corte notificará al acusado la determinación del caso y el monto de las multas y las penas impuestas, y se reportará un aviso de condena al Departamento de Vehículos Motorizados de California.
  2. [Cargos por demora sobre la falta en pagar] Se agregará una tasa civil de hasta trescientos dólares ($300.00) conforme a la sección 1214.1(a) del Código Penal y una cuota de diez dólares ($10) conforme a la sección 40508.6(b) del Código de Vehículos a cualquier suma que no se pague dentro de los catorce (14) días calendario siguientes al envío por correo de la notificación.
  3. [Retención de renovación de licencia] No pagar (FTP, por sus siglas en inglés) una multa dará lugar a que la corte notifique dicha falta al Departamento de Vehículos Motorizados (DMV, por sus siglas en inglés) conforme a la sección 40509.5 del Código de Vehículos. El DMV suspenderá entonces la licencia de manejar conforme a la sección 13365 del Código de Vehículos.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2108 ADJUDICACIÓN DE ASUNTOS DE INFRACCIONES VARIAS

  1. La autoridad de los secretarios en los casos de infracciones no se transfiere a Cobranzas de la corte. Para los casos que no han sido transferidos a Cobranzas de la corte, se otorga a los secretarios adjuntos la autoridad para tomar las siguientes medidas a solicitud de los acusados de contravenciones por infracción:
    1. Conceder exenciones de fianza a los acusados que reúnan los requisitos de dificultades económicas que se declaren no culpables y deseen someterse a un juicio por declaración escrita para disputar su citación de tránsito
    2. Aceptar el depósito y la renuncia de la fianza en los casos de infracción.
      1. En un plazo de 30 días después del depósito y la renuncia a la fianza en línea, el secretario puede reabrir el caso tras la recepción de una declaración escrita de "no culpable".
      2. Entre 31 y 90 días después del depósito y la renuncia a la fianza en línea, el secretario puede reabrir el caso si el acusado presenta una moción para anular la confiscación de la fianza.
      3. Después de 90 días del depósito y la renuncia a la fianza en línea, el secretario no puede reabrir el caso.
    3. Aceptar solicitudes por escrito para suspender la ejecución de órdenes de la corte en espera del resultado de la apelación de una infracción.
    4. Conceder una prórroga inicial de 30 días para pagar o proporcionar un comprobante de haber finalizado el trabajo de servicio comunitario o la escuela para infractores de tránsito, o proporcionar un comprobante de corrección de la(s) infracción(es) corregible(s).
    5. Ejercer su discreción para conceder una segunda prórroga de 30 días para pagar o proporcionar un comprobante de haber finalizado el trabajo de servicio comunitario o la escuela para infractores de tránsito, o proporcionar un comprobante de corrección de la(s) infracción(es) corregible(s).
    6. Conceder un plan de pagos tras el pago por parte del acusado de la cuota no reembolsable de $35 por cuentas por cobrar. El monto del pago se basa en el monto total adeudado.
    7. Para los acusados que se inscribieron previamente en la escuela para infractores de tránsito, aceptar la finalización tardía de la escuela para infractores de tránsito dentro de los 60 días posteriores a la fecha en la que se envió un extracto de la condena al Departamento de Vehículos Motorizados.
    8. Para los acusados que no se inscribieron previamente en la escuela para infractores de tránsito y previo pago de la cuota no reembolsable de $66 de la escuela para infractores de tránsito, aceptar la finalización tardía de la escuela para infractores de tránsito dentro de los 60 días posteriores a la fecha en la que se envió un extracto de la condena al Departamento de Vehículos Motorizados.
    9. Conceder reducciones de la fianza, enmiendas al estatuto corregible y la aceptación de comprobantes de corrección conforme a la autoridad otorgada por el juez presidente.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

2109 PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS PARA LA REVISIÓN JUDICIAL DE ASUNTOS DE INFRACCIONES

  1. Revisión judicial ex parte mediante declaración escrita o solicitud Los acusados que se declaren culpables o no disputen ciertos asuntos de infracciones pueden solicitar una revisión judicial para obtener recursos específicos de la corte como se indica a continuación:
    1. En una declaración de motivos justificativos, solicitar:
      1. Aceptación del comprobante de finalización de la escuela para infractores de tránsito incluso si el caso fue transferido a Cobranzas con una tasa civil adjunta
      2. Conceder una prórroga adicional para corregir una contravención mecánica u obtener el registro de otro estado o un comprobante de la licencia de manejar
      3. Restablecer el servicio de trabajo comunitario cuando el servicio de trabajo comunitario haya sido finalizado previamente
      4. Anular la tasa civil, retirar el caso de Cobranzas de la corte y reducir la multa al monto original de la fianza
      5. Eximir de la comparecencia obligatoria debido a que el acusado vive a más de 300 millas de la corte

    Tras la revisión, el juez revisor determinará si existe un motivo justificativo y puede conceder un recurso específico. El juez hará las averiguaciones y emitirá las órdenes que sean apropiadas para atender las solicitudes de recurso. La oficina del secretario comunicará por escrito dichas órdenes judiciales al acusado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que la corte haya recibido la solicitud.

(Adoptada a partir del 01-01-16)

APÉNDICE 1: MAPA DE JURISDICCIONES GEOGRÁFICAS DE LA CORTE

APÉNDICE 2: FORMULARIOS LOCALES DE LA CORTE ESPECIALES

APÉNDICE 3: SERVICIOS DE LA CORTE SUPERIOR, CUOTAS DE PRESENTACIÓN Y CARGOS

APÉNDICE 4: LISTA DE TARIFAS Y HONORARIOS DE PROVEEDORES DE SERVICIOS APROBADA POR LA CORTE (Para servicios profesionales y personales especializados prestados por externos A las cortes)

APÉNDICE 5: PAUTAS PARA LOS ABOGADOS QUE EJERCEN EN LA CORTE SUPERIOR DEL CONDADO DE SANTA BARBARA

Haga clic aquí para ver las pautas para los abogados (en inglés)

Esta es una declaración de las pautas de práctica legal de la Corte Superior del condado de Santa Barbara, adoptadas junto con el Colegio de Abogados del condado de Santa Barbara; dichas pautas son aplicables a todos los procesos pendientes en las cortes del condado de Santa Barbara. 

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